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miércoles, 31 de enero de 2018

LA NUEVA LEY DE CONTRATOS Y LA SUBROGACIÓN

 SUBROGACIÓN DE PERSONAL BAJO 

Resultado de imagen de cesion ilegal de trabajadoresLA LEY 9/2017.


En anteriores entradas en este blog, analizamos la importancia que para los delegados sindicales y representantes tiene la elaboración y aprobación de los propios pliegos que regirán la contratación administrativa y en especial en referencia al personal para garantizar su estabilidad en el empleo y en derechos.


Resultado de imagen de urbaser ayuntamiento palencia ribera surLa nueva ley que pronto entrará en vigor, también nos genera confusión y dudas en algunos apartados que recogemos y compartimos en la presente entrada; siempre con la intención de poder ser más diligentes y mejor preparados ante empresas y empresarios que primero tiran los precios a la baja y posteriormente para garantizar sus beneficios optan por despidos y reducciones de plantilla y casi siempre con la cobertura de alcaldes y concejales no muy listos y con asesores que aplauden la desprotección y el liberalismo total. 

La aprobación y publicación en noviembre de la Ley 9/2017  de contratos del Sector Público que transpone derecho europeo, y que entra en vigor a partir de 09 de marzo de 2018. Por lo que en un estudio, un tanto urgente, nos centramos en el análisis de aquellos artículos que remarcan los aspectos subrogatorios bajo el análisis del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la propia Directiva 2001/23;  analizamos los artículos 130, 308 y 98.

Como siempre recordaros que quedamos abiertos a vuestros consejos, advertencias, opiniones y críticas; pero que este tema nos exige y exigirá la máxima atención como sindicalistas y como trabajadores.

ARTÍCULO 130 .-  INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES DE SUBROGACIÓN EN CONTRATOS DE TRABAJO: 

1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
Quiero recordar que el artículo 120 tenía una redacción más explícita: "En aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales”. 
Conclusión la nueva redacción quita fuerza a los pliegos otorgando la obligación de la subrogación cuando estamos ante algún supuesto del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o bien en el propio Convenio colectivo. 
(Importante: Entrará en vigor a partir del próximo 09 de marzo pero no para los anteriores).

2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando estos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato

3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general. 
Llamamos la atención de este apartado que recoge, a nuestro parecer, una expresión peligrosa y abre la puerta a las dudas: "convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general". Recomendamos la lectura del caso de la empresa de limpieza Clece y el Ayuntamiento de Cobisa (Toledo).
Para nosotros, y a la espera de que los Tribunales aclaren y maticen; la subrogación de todo el personal debe ser incuestionable por aplicación del propio artículo 44 del ET. así como de la Directiva Europea 2001/23 y la jurisprudencia del TJUE. 

4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista

La voluntad del legislador protege con este apartado al nuevo contratista frente al anterior que o bien haya desistido o no tenga voluntad de continuar. 

6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.

La lectura del presente artículo nos genera confusión, en tanto que remite al artículo 44 del ET; pero le basta una línea para pasar a excepcionar la responsabilidad solidaria entre cedente y cesionario, eximiendo a éste del pago de las deudas pendientes. No obstante, por aplicación de la propia directiva 2001/23 deja claro que los derechos y obligaciones pendientes de un contrato de trabajo a fecha de traspaso son transferidos íntegramente al cesionario.
Lo que pretende el apartado 6º, es dar forma legal a lo que ya nos encontramos en muchos convenios colectivos, donde explicítamiente se escluye de responsabilidad al cesionario por las deudas pendientes del cedente. 

ARTÍCULO 308.2 párrafo 2º

“A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal de la entidad contratante. A tal fin, los empleados o responsables de la Administración deben abstenerse de realizar actos que impliquen el ejercicio de facultades que, como parte de la relación jurídico laboral, le corresponden a la empresa contratista”.

Volvemos a caer en el desconcierto, ya que la Directiva 2001/23 y el art. 44 ET ya que la extinción del contrato de servicios automáticamente implica la reversión del mismo, máxime si nos encontramos ante una recuperación de los elementos objetivos. 
Por tanto, al referirse a "consolidación" no se refiere a la no asunción de la plantilla que a tenor de la propia jurisprudencia europea como la sentencia en el caso de Securitas Portugal 19/10/2017 (C‑200/16), así como el apartado 3º del art. 130, que exige a la Administración a asumir a los trabajadores en caso de reversión.
Conclusión: entendemos que la voluntad del legislador se refiere a la no adquisición de la condición de empleado público. 

ARTÍCULO 98.1 SUPUESTOS DE SUCESIÓN DEL CONTRATISTA


“En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario”.

Presumimos, que la mayor parte de los conflictos vendrán de los supuestos de escisión ya que en el supuesto de fusión hay una clara continuidad, sin embargo en el caso de la escisión la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, está condicionada a que pueda continuar su actividad económica y mantenga su identidad; y por tanto si la empresa a la que se atribuye el contrato de servicios no recibe los elementos para continuar, no podrá aplicarse lo establecido en el artículo 44 del ET. 
CONCLUSIONES RÁPIDAS DE FUTURO: 
Resultado de imagen de soldados no abandonamos a nuestros heridosNuevos tiempos bajo nubarrones: por una parte nos encontramos con una ley que genera grandes incertidumbres entre los propios responsables de la contratación en nuestras administraciones, que junto a  un incremento de nuevas y pequeñas empresas dispuestas a devorar una parte del pastel pero bajo unos condicionante nuevos donde se aprovecharan de una normativas más flexibles y relajadas que sólo buscan la reducción de costes; y unos representantes de los trabajadores dispuestos a salir a luchar cada metro y cada trabajador, por tanto todo queda abierto para acabar ante los Tribunales, en busca de justicia y luz ante la confusión; esperemos que no generen multitud de sentencias desiguales en cada ámbito y en cada jurisdicción. 

Compañeros, ATENTOS!!! ante las últimas sentencia; cuando os digan que si se puede porque no es servicio público... os engaña... aquí manda el Estatuto de los Trabajadores, y luego vuestro Convenio Colectivo de aplicación, sin olvidar el pliego.

Por favor, compañero o compañera con representación, no nos dejes tirados y no dejamos a nadie abandonado en este tema, estamos para defenderles!!!



martes, 30 de enero de 2018

SUBROGACIÓN DE PERSONAL POR IMPOSICÓN

Resultado de imagen de Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid declaraba nulo recientemente en una sentencia el contrato público que obliga a una empresa a asumir los trabajadores de la adjudicataria anterior.¿PUEDE EL PLIEGO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO IMPONER LA SUBROGACIÓN OBLIGATORIA DEL PERSONAL? -

Hoy, analizamos conforme a la legislación y normativa en vigor hasta la entrada en vigor el próximo 09 de marzo de la nueva Ley de Contratos del Sector Público, L. 9/2017 que analizamos en la siguiente entrada del blog; con las particularidades y matizaciones que esboza el texto. 

Hoy, nos centramos en la casuística hasta este momento, y que despierta numerosas consultas y problemas entre nuestros compañeros de las contratas y subcontratas de la administración y que recordamos que ya habíamos analizado.


El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid declaraba nulo recientemente en una sentencia el contrato público que obliga a una empresa a asumir los trabajadores de la adjudicataria anterior.
Basa su decisión en que la subrogación de personal supone una desventaja para las empresas interesadas en licitar –debido a la incertidumbre que implica en cuanto a los costes de personal-, e indica que no está prevista en el convenio colectivo de aplicación y tampoco fundada en ninguna motivación objetiva. También, en que la Administración, a través de sucesivas subrogaciones de personal no pactadas convencionalmente, se posicionaría en este caso como empleador sin capacidad de negociación, al ser un tercero en las relaciones laborales entre empresa y trabajadores.
La resolución especifica además, que aunque la jurisdicción social parece admitir la posibilidad de que se pueda imponer la subrogación de trabajadores en los pliegos, la contencioso-administrativa considera que esta cuestión corresponde al ámbito laboral y no cabe, por ello, establecer obligaciones autónomas en los pliegos.
¿Puede el pliego de condiciones del contrato administrativo imponer a la nueva adjudicataria la obligación de subrogarse en la plantilla de trabajadores de la adjudicataria saliente?
Para dar respuesta a la cuestión planteada ha de analizarse los supuestos que dan lugar a la obligación de subrogación de trabajadores del saliente, en la plantilla de la entidad entrante.
1º Obligación de subrogación, por sucesión de empresa, ex art 44ET: 
Se recoge en el art 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el que se establece que E
El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente."

y añade ... "Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.".
En aquellos sectores en los que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra (limpieza, seguridad, …) existirá sucesión de empresa cuando se haya transmitido una parte importante de la plantilla de trabajadores, hablándose pro tanto, de  sucesión de plantilla.
A los efectos de la sucesión de empresa hace referencia el art 44.3 ET cuando establece que "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas"

art. 44.4 ET  "Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida."

2º Sucesión ex Convenio Colectivo. Existen determinados convenios colectivos de naturaleza sectorial, que imponen la obligación de subrogación. No obstante esta obligación de subrogación no es total, sino que suele estar limitada. Por ello habrá que estarse a los términos y condiciones que fija el convenio de aplicación, no sólo en cuanto a su contenido (trabajadores afectados), sino también a los requisitos de forma a los que se encuentra sometido. (Atención a nuestros negociadores)

3º Sucesión de empresas del art 44 ET en los contratos públicos: 

De acuerdo con la Doctrina del Tribunal Supremopara que exista sucesión de empresa en el ámbito de la administración pública y por ello la obligación para la nueva adjudicataria de subrogarse en la plantilla de la adjudicataria saliente, es necesario en todo caso que la nueva empresa adquiera junto con la contrata la infraestructura u organización básica para la exploración del servicio. Por tanto, no existirá sucesión de empresas si sólo se transmite la actividad o servicio objeto de la contrata y no los medios necesarios para su continuidad.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala de Social del Tribunal Supremo, aun cuando no estemos ante un supuesto de sucesión de empresa del art 44 ET ni tampoco ante un supuesto de sucesión ex Convenio Colectivo, es posible que exista igualmente la obligación para la nueva adjudicataria de subrogarse en la plantilla de la adjudicataria saliente, si los pliegos administrativos han impuesto esta obligación de subrogación. Doctrina a la que se oponen entre otros, el Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales, quien afirma que esto excede del contenido de los pliegos administrativos y que por ello no se puede imponer por esta vía, a los nuevos adjudicatarios que contratan con la administración, obligaciones laborales.

Resultado de imagen de limpieza y vigilancia en la administracionNo dejes de leer nuestra entrada siguiente en el blog, que analizamos la ley que viene sobre la subrogación. 

viernes, 26 de enero de 2018

ANTICIPO EDAD JUBILACIÓN POLICÍA LOCAL

JUBILACIÓN 
POLICÍA LOCAL 
¿Dónde estamos?:
Los compromisos hechos públicos a lo largo de 2016 y 2017 por destacados miembros del Gobierno en el sentido de garantizar la aprobación del Decreto por el que se fijarían los coeficientes correctores de edad de jubilación para la policía local antes de finalizar 2017 para que entrara en vigor en enero de 2018, se han visto frustrados por la realidad.
A estas alturas de enero, sólo falta el informe del Ministerio de Administraciones Públicas y Hacienda del Sr. Montoro para que pueda pasar al Consejo de Estado, requisito previo para poder aprobarse el Decreto en el Consejo de Ministros.
Todos los trabajos y estudios han sido realizados a lo largo de más de dos años y en ellos han participado los estamentos involucrados, confirmando con ellos el cumplimiento de los requisitos por parte del colectivo en materia de penosidad, riesgo,  morbilidad, etc, exigidos por la Ley de Régimen General de la Seguridad Social.
Los plazos de alegaciones y participación institucional y ciudadana, así como los diferentes ámbitos ministeriales concernidos ya se han pronunciado, sólo falta el Ministerio presidido por el Sr. Montoro.
La población en general debe saber que la aplicación de dicho Decreto abrirá expectativas de empleo inmediato en seguridad pública de cientos de plazas de trabajo joven que garantiza altas en la propia seguridad social y sobrecotizaciones importantes para el sistema público y que son empleos de calidad.
¿Que más hay que hacer? En estas condiciones y en apoyo de las acciones que se están desarrollando o puedan desarrollarse en el ámbito estatal,  iniciamos la campaña de enviar correos electrónicos masivos al ministro; para hacer llegar el malestar por el retraso imputable a él del retraso en la jubilación. 
Notas sobre la movilización del 15 de febrero: INFORMAMOS que la plataforma compuesta por CCOO, CSIF, UGT, COP (coordinadora Policía) y CSL (Confederación de Seguridad Local) compuesta por los sindicatos UMP y SPL, no vamos a participar en la misma.
 Todos tenemos ganas de acabar con esta ralentización del procedimiento, pero si se ven agotadas las vías de culminar el Real Decreto de Jubilación, será cuando nuestras organización sindical junto con los otros sindicatos que componen la plataforma sindical mayoritaria dentro del colectivo policial, y que es quien ha empezado todo el proceso hace ya más de ocho años, acometerá las medidas de presión que estime oportunas.

La manifestación del día 15, promovida por la PSPL de la comunidad valencia, no nos tiene que lanzar con los ojos cerrados a una movilización totalmente partidista y justificativa de sus carencias. Cada día que se retrasa el RD, nosotros estamos más unidos, esperando el momento inaplazable en que se deba actuar, sabiendo como sindicatos mayoritarios, con implantación en todas las Administraciones, como se debe actuar ante partidos políticos, instituciones, etc.

No se debe actuar con premura y sin sentido aprovechando la frustración en que efectivamente se encuentran muchos policías locales debido al retraso del prometido real decreto.

Cuando así se crea, y si no hay más remedio, UGT, junto con las demás organizaciones sindicales, llenarán las calles de Madrid de Policías Locales y trabajadores compañeros, pero el día 15 de febrero no es el día, si bien respetamos a quien quiera acudir.



 UGT TU SINDICATO DE POLICÍA LOCAL

lunes, 22 de enero de 2018

INDEFINIDOS NO FIJOS: Castilla y León

Resultado de imagen de interinosINTERINOS:  ¡MÁS MADERA!
De estatutarios interinos a indefinidos no fijos.

Los Juzgados, nuestras asesorías jurídicas y en las secciones sindicales no paramos de trabajar en este tema, hoy, recogemos curiosa y valiente sentencia del Tribunal Superior de Valladolid, donde estima el  recurso de apelación contra la Gerencia regional de Salud de la Junta de Castilla y León, reconociendo el derecho de los recurrentes  a ser considerados personal indefinido no fijo, a efectos de reconocerles la indemnización que proceda.
En este caso se trata de personal estatutario interino contratado hasta la ocupación definitiva de la plaza por su correspondiente convocatoria a través de la Oferta de Empleo Público (OEP). La cuestión es que las Administraciones Públicas tienen la obligación de convocar los procesos selectivos en un máximo de tres años desde la aprobación de la OEP y en este caso la Junta de Castilla y León hizo caso omiso a la obligación legal, teniendo contratados a personal estatutario interino durante más de tres años, de ahí que dicha contratación esté en fraude de ley y se les reconozca el carácter de personal indefinido no fijo, si bien, y ahí reside la novedad, no supone que su despido sea nulo sino que se les reconoce el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que es lo solicitado por el apelante.
Conclusión: En esta sentencia, una vez más, es el reconocimiento al fraude en la contratación del personal interino, por parte de las Administraciones. En ocasiones, nos encontramos con resoluciones judiciales que califican el cese como nulo, en otros procede la indemnización y siempre a la espera de la jurisprudencia que llueva del Tribunal Supremo o que la justicia europea dirima las últimas dudas, donde esperamos que se apoye y se califique que todos los curritos somos iguales, y casi siempre víctimas de legisladores estrictos y gobernantes demasiado laxos...


ÚLTIMAS NOTICIAS RELACIONADAS: 

La sentencia reconoce al trabajador el derecho a ser considerado interino hasta que su puesto sea cubierto por una oposición




lunes, 15 de enero de 2018

20 ENERO: NOS DUELE LA SANIDAD

NOS DUELE LA SANIDAD: 

El próximo 20 de enero, en Valladolid, se llevará a cabo una manifestación convocada por los Movimientos en Defensa de la Sanidad Pública de la Comunidad (MSPD) para denunciar su deplorable estado y exigir un cambio radical tanto en la gestión como en las inversiones por el PP de Castilla y León. 

La sanidad, hasta ayer garantizada, venía a ser el plus indirecto que aliviaba las bajas pensiones y permitía, pese a los escasos jornales y la desindustrialización, sobrevivir en el mundo rural, porque al menos la atención, tanto primaria como especializada, respondía a lo urgente. Eso llegó a su fin. La desatención a una población dispersa, ya es un hecho. El interés privatizador acaba con la inversión pública. La despoblación justifica la retirada de médicos, consultas, pediatras y paliativos. A eso sumar, el derroche insultante que se perpetra en el Hospital de Burgos (y otros) con sobrecostes y fallos en la construcción; el cierre de plantas por toda la geografía; y que en periodos vacacionales, donde se puede hasta quintuplicar el número de habitantes, no se reponen ni permisos ni bajas. Por tanto, lo que parecía imposible, que los habitantes de las zonas rurales se pusiesen en pie y se organizasen en plataformas, el PP lo ha conseguido, y deberá soportar el pulso que los ciudadanos le echarán con fuerza el próximo día 20.
Antes de entrar en pormenores para conocer las razones que nos llevan a ello, advertir, ya que es una cuestión poco debatida y bastante ignorada en estas tierras, que la sanidad figura en la Constitución como derecho de segunda. Es decir, que nuestra Constitución no garantiza la sanidad ya que en ella figura como un derecho social (los derechos civiles son los únicos garantizados). Los derechos sociales quedan relegados a principios rectores, es decir, siempre que al Gobierno le sea posible atenderlos. Resumido: poca intención de proteger la sanidad tuvieron los padres de la Constitución, ninguna la Transición, y cero, tanto el anterior como el actual Gobierno, reformando el artículo 135. Abanderarse contra la reforma de la Constitución, que podría poner a los servicios sociales en la misma categoría que los civiles, garantizándolos, es de supina estupidez si uno no es milmillonario.
La radiografía que genera la protesta es la siguiente:
1) La gestión es un desastre. Se mantiene el mismo organigrama que en el anterior INSALUD. No se tienen en cuenta los cambios sociales y poblacionales habidos.
2) Abandono de la atención sanitaria en el mundo rural. Se suprimen profesionales para llevarlos a zonas urbanas (aquí uno puede hacer más de cien kilómetros buscando médico).
3) Los 12.000 millones menos invertidos por el Estado repercuten en pérdida de profesionales, peor calidad asistencial, cierre de camas,incremento de listas de espera.
4) Conciertos con la sanidad privada (la salud como negocio). Asistencia “sin especialistas”, justificando que no hacen falta pediatras porque los médicos de atención primaria están capacitados, y que no hacen falta especialistas en “cuidados paliativos” porque los internistas y el personal de enfermería se hacen cargo.
5) El colapso sanitario, por las jubilaciones inminentes hasta el 2020, para lo que no se prevé reposición porque se amortizarán con más supresiones en las zonas rurales.
6) Cuando el MDSP pidió a las Cortes que creara una Comisión para responder a este futuro desolador, el PP la hizo inviable.
La reivindicación está clara y no puede esperar 10 meses en lista de espera (la lista que hay en algunas especializaciones aquí) por muy duro que sea el hormigón sin camas ni personal, que es el monumento sanitario que nos deja el Gobierno Autonómico como éxito de su gestión. Conviene que se sepa, en todo el territorio, que aquí se lucha por la sanidad de ellos también, de los que vienen al pueblo de los abuelos varias veces al año. Que se sepa.

SEGURIDAD SOCIAL: Novedades 2018 (4)


UGT INFORMA: 
SEGURIDAD SOCIAL - 2018
Novedades (3)


REFLEXIÓN: ¿Para cuando el SMI, las pensiones y el IPREM SERÁN IGUALES?



SMI: El Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2018, ha incrementado en un 4% el SMI (Salario Mínimo Interprofesional) del año anterior, fijando su importe mensual en 735,9 €/mes. Queda el compromiso de sus revisiones y subidas para los próximos años, hasta alcanzar el objetivo sindical y acercarnos tímidamente a Europa, pero... la cruz de esta moneda es que otro indicador, al menos, igual de importante, el IPREM (Índice Público de Renta a Efectos Múltiples) sin debate público y tímidamente no avanza igual e incluso se distancia, al igual que ocurre con las pensiones mínimas, pregunta ¿incluso entre los pobres tenemos distinto pescuezo o estómagos más delicado? 

IPREM: El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es el índice de referencia en España para la asignación de ayudas y subsidios en función de los ingresos.
Fue introducido el 1 de julio de 2004 siendo ministro el sr. Caldera, en sustitución del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) cuya utilización se restringió al ámbito laboral. 
Su creación y objetivo fueron muy claros, permitiendo que el crecimiento del SMI no afectara al sistema de ayudas y subsidios; y a que desde su creación, el incremento anual del IPREM ha sido inferior al SMI, generando una brecha en las rentas entre trabajadores y perceptores; incluso bajo los gobiernos de la derecha se ha congelado repetidamente. 
Su importe actual asciende a 537,84 €/mes, muy alejado del actual SMI. 
Conclusión IPRM vs. SMI, implica que los más débiles y perceptores de las prestaciones sociales o del subsidio de desempleo pierden poder adquisitivo. 


lunes, 8 de enero de 2018

ENFERMEDADES PROFESIONALES

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VALORACIÓN DE LA SOSPECHA DE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL:

Tras la publicación del Real Decreto (RD) 1299/2006, de 10 de Noviembre,  por el que se aprueba el actual cuadro de enfermedades profesionales (EEPP) en el sistema de la Seguridad Social, modificado por el Real Decreto 1150/2015 de 18 de diciembre ( añade el cancer de laringe por amianto); así como en los posteriores desarrollos normativos y reglamentarios que describen los mecanismos de declaración y transmisión, quedan establecidas las responsabilidades y funciones de cada uno de los agentes implicados en la gestión de las enfermedades profesionales, destacando la importancia de los médicos no sólo de las Mutuas sino también del Sistema Público de Salud y de los Servicios de Prevención de Riesgos laborales en el proceso de identificación, comunicación y declaración de estas patologías. 
El objetivo del  manual es precisamente aunar el criterio de todos los expertos en este campo para lograr unificar criterios a la hora de recorrer el camino necesario para identificar un determinado proceso como enfermedad profesional. La calidad del mismo deriva del intenso trabajo realizado por sus autores, profesionales con amplia experiencia en el mundo de la Medicina del Trabajo.
Con el objetivo principal de unificar estos criterios, de compartir experiencias y desarrollar una guía de ayuda para todos, un grupo de profesionales médicos de los ámbitos anteriormente mencionados, se propusieron trabajar juntos para, entre todos, elaborar este Documento de Consenso, cuyo ámbito de referencia es inicialmente la Comunidad de Madrid, pero también el resto de Comunidades Autónomas, si así se considera.
Se trata, en definitiva, de establecer unos criterios mínimos y comunes para la identificación de casos, el diagnóstico, la notificación y la declaración, de forma que exista mayor unidad de acción entre las instituciones y los profesionales implicados. Con ello se pretende facilitar el objetivo último que persigue el marco normativo de EEPP, que no es otro que, el de conocer aquellas condiciones laborales que puedan perjudicar la salud de los trabajadores, permitiendo a las administraciones, a las empresas, y a los propios trabajadores llevar a cabo políticas y medidas eficaces de prevención.
La guía elaborada por los compañeros de UGT -Euskadi; es una fácil y accesible guía que nos aproxima a los conceptos de la enfermedad profesional, qué es el sistema de sospecha profesional, quien lo puede iniciar y el procedimiento encomendado en este caso a los médicos del sistema Vasco de Salud.
En Castilla y León, 
Descargate aquí: 

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viernes, 5 de enero de 2018

LS PENSIONES: novedades 2018 (3)

LAS PENSIONES EN EL 2018: 
(novedades 3) 
Entre los 789 euros y los 2.580

Con la subida del 0,25%, la pensión mínima de jubilación con cónyuge será de 11.044,6 euros en 2018, lo que supone 788,9 euros mensuales en 14 pagas. La máxima queda en 2,580,13 euros.


La pensión mínima de jubilación para las personas de 65 o más años con cónyuge a su cargo será de 11.044,6 euros anuales en 2018, mientras que para los beneficiarios menores de esa edad será de 10.353 euros al año.

Con el real decreto el límite máximo de pensiones públicas se fija para 2018 en 2.580,13 euros por mes (2.573,70 euro en 2017).

Así se desprende del real decreto sobre revalorización de las pensiones de clases pasivas, del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales, que publicó  el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 30 de diciembre. 

De esta manera, el Gobierno aplica la subida fijada en la Reforma de las Pensiones que, en función del índice de revalorización, establece que las pensiones crecerán, como mínimo, el 0,25 % y, como máximo, el IPC más el 0,50 %. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, experimentarán en 2018 con carácter general un incremento del 0,25 %. 



Resúmen de los datos: 



  • JUBILACIÓN: 
    • 65 o más años y carece de cónyuge recibirá una pensión mínima de 8.950,2 euros y, si no ha cumplido esa edad, cobrará 8.372 euros
    • Para los mayores de 65 años con cónyuge que esté a su cargo la cuantía es de 8.493,8 euros anuales y para los menores de dicha edad  7.914,2 euros.
 INVALIDEZ:

Varía desde la gran invalidez con cónyuge a cargo 16567,6 €, pasando por la Gran invalidez sin cónyuge, (considerado como unidad económica unipersonal), que dicha  pensión ascenderá a 13.426 euros; a una invalidez total del menor de 60 años por enfermedad común con o sin cónyuge que alcanza los 5566,40 €.

VIUDEDAD
  • Con cargas familiares cobrarán 10.353 euros al año; 
  • los de 65 años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, 8.950,2 euros; 
  • entre 60 y 64 años, 8.372 euros
  • y con menos de 60 años, 6.778,8 euros.

En las pensiones de orfandad, la ayuda por beneficiario se fija en 2.734,2 euros al año, cantidad que se eleva a 6.778,8 euros para la orfandad absoluta, que se repartirá, en su caso, entre los perceptores de una misma pensión.

Por beneficiario, con una discapacidad de al menos el 65 % y menor de 18 años, se fija una pensión de 5.381,6 euros anuales.

Las prestaciones en favor de familiares serán de 2.734,2 euros anuales por beneficiario, de 6.609,4 euros si sólo hay un receptor mayor de 65 años y de 6.228,6 euros si es menor de esa edad.

En el caso de que haya varios beneficiarios, el mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 4.044,6 euros al año entre todos.

PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS: 

Respecto a las no contributivas, se fijará la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en 5.178,6 euros íntegros anuales.

EL SOVI: 

La cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) queda fijada en 5.728,8 euros anuales si no concurre con otras prestaciones.

COMPLEMENTO POR VIVIENDA: 

Resultado de imagen de pensionistaSe mantiene el complemento de pensión de 525 euros anuales para el pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada que no sea de un pariente ni cónyuge o persona con la que tenga una unión estable o conviva. 



ENLACES RELACIONADOS: 

Pensiones - UJP-UGT

www.jubiladosugt.org/noticias/pensiones/

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