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jueves, 31 de agosto de 2017

FEMP, POLICÍA LOCAL Y UGT


LA FEMP PIDE UN PLAN DE CHOQUE PARA EL REFUERZO DE LA POLICÍA LOCAL EN FORMACIÓN Y EFECTIVOS:

La FEMP e Interior sitúan a las Juntas Locales de Seguridad en el centro de la colaboración contra el terrorismo
El Presidente de la FEMP, Abel Caballero, ha pedido esta mañana que, cuanto antes, se acometan las medidas de choque precisas para reforzar a las policías locales, tanto en formación como en efectivos, y ha subrayado la importancia de la cooperación de los cuerpos locales con los demás Cuerpos y Fuerzas de Seguridad en la lucha contra el terrorismo.
Photo published for Zoido y la FEMP planean un plan de choque antiterrorista - Diario16Así lo ha señalado tras la reunión mantenida con el Ministro del Interior, Juan Ignacio Zoido, en el marco de la coordinación de todas las instituciones del Estado en materia de lucha contra el terrorismo yihadista, un encuentro en el que ambas partes han mostrado su plena disposición a la colaboración y la importancia de la acción conjunta.
Caballero ha subrayado que “los Alcaldes y Alcaldesas sabemos muy bien lo que significa la seguridad” y ha asegurado que “cuando la amenaza terrorista está ahí, hemos de estar todos juntos en la acción, en el marco de nuestras competencias, para transmitir a los ciudadanos sensación se seguridad”.
En esta línea, ha recordado que en España hay 70.000 policías locales que practican funciones de “policía de proximidad” y asumen la función de “seguridad en la cercanía”. “La Policía Local tiene información de cercanía –ha dicho-, pero necesitamos información de otros ámbitos” porque, ha añadido, la seguridad se refuerza desde el intercambio y la colaboración. “Así sumamos operativos”, señaló.
El Presidente de la FEMP y el Ministro anunciaron la celebración de próximas reuniones de trabajo. Desde el Ministerio del Interior se remitirá a la FEMP un borrador en el que quedarían definidas las líneas de colaboración con las policías locales. La FEMP revisará dicho borrador y realizará sus aportaciones para que, a la mayor brevedad, se pongan en marcha.
Juntas Locales de Seguridad, espacio idóneo
El lugar idóneo para el intercambio y la colaboración, destacado también por el Ministro, son las Juntas Locales de seguridad, “donde están todos los Cuerpos y Fuerzas” que, según Caballero, “son un factor de cohesión para la seguridad”. En este sentido, apostó por reunirlas con mayor frecuencia.
En materia de protocolos y actuaciones de prevención de atentados terroristas, el Presidente de la FEMP defendió los planes ad hoc porque “cada ciudad tiene sus propias características y eso no se puede planificar desde la lejanía, sino desde cada ciudad, incluso desde cada ambiente” de ésta. En este sentido, remarcó que son las Juntas Locales de Seguridad las que conocen mejor el mapa urbano y que, por tanto, son el espacio idóneo para establecer procedimientos concretos.
Frente a iniciativas como la colocación de bolardos o maceteros en determinados espacios, Caballero manifestó que “es importante infundir en la ciudadanía seguridad y sosiego”, pero garantizando la libertad de las personas y, sobre todo, teniendo presente en todo momento que “hay que combinar seguridad con accesibilidad”, e impedir que la instalación de esta barreras limite otras cuestiones fundamentales como, por ejemplo, la intervención de servicios de emergencia, cuestiones éstas que ya se toman en consideración de las Juntas Locales de Seguridad.
Reforzamiento de plantillas
El Presidente de la FEMP también se refirió a la necesidad de llegar, al menos, al 100% de tasa de reposición de efectivos en los cuerpos de policía local, una medida especialmente relevante si se tiene en cuenta la próxima prejubilación de parte de esos efectivos y, según puntualizó, el tiempo que exige la formación de nuevos agentes.
Así, apostó por abrir lo antes posible la convocatoria de plazas para policías locales, a fin de acortar tiempo para la entrada en activo de nuevos agentes. En este punto agradeció la colaboración ofrecida por el propio Ministerio y aseguró que para llevar adelante esta actuación los Consistorios no pedirán nueva financiación, sino que utilizarán recursos del Capítulo 1 de sus Presupuestos.


miércoles, 30 de agosto de 2017

DELEGADOS DE PREVENCIÓN: crédito horario

EL CRÉDITO HORARIO DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN: El mismo que los delegados y representantes electos. 

Por fin, encontramos solución por sentencia del Tribunal Supremo, a una de las cuestiones que en nuestro Ayuntamiento nos llevaba siempre al desencuentro. 


En dicha sentencia, se desestima el recurso interpuesto por AENA, confirmando  la sentencia que reconoció a los trabajadores demandantes, que ostentan la condición de delegados de prevención de la empresa y no son miembros del comité de empresa, el derecho al crédito horario del art. 68 e) del ET, condenando a la empleadora al pago de una indemnización por vulneración del derecho a la libertad sindical.

La sala del Tribunal Supremo (TS) señala que el art. 37 de la LRJS establece las garantías de los delegados de prevención, y que, el reconocimiento de las garantías del art. 68 del ET no está exclusivamente vinculado al ejercicio de la acción sindical por parte de los representantes legales de los trabajadores que son miembros del comité de empresa o delegados de personal, sino que, por el contrario, es extensible a quienes ejercitan tareas de protección y prevención de riesgos laborales. En cuanto a la apreciada vulneración del derecho a la libertad sindical por no reconocer la empresa el crédito horario a los delegados de prevención de riesgos laborales, si bien, su derecho a la aplicación de las garantías del art. 68 no se encuentra en el LOLS, sino en la LPRL, esto no es óbice para que puedan reclamarlo en el ejercicio de una acción individual de tutela de derechos fundamentales. (acceso sentencia) 

TRIBUNAL SUPREMO -  Sala de lo Social

Sentencia 956/2016, de 16 de noviembre de 2016


-HECHOS: 

Tras la celebración de elecciones sindicales en mayo del 2011, los nuevos miembros del Comité de Empresa acuerdan renovar a los miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral, siendo elegidos del mismo modo, tres delegados no pertenecientes al Comité de Empresa, -posibilidad reconocida en la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y que desde nuestra sección sindical siempre hemos optado por ella, al considerarla de gran utilidad y que nos permite un mejor reparto de las tareas y de la responsabilidad.

-  artículo 37.1 de la Ley 2 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con el cual "Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores. El artículo 68 del referido Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de Marzo) dispone que los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadoras, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, la siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidos cada uno de los miembro del Comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala... 


La empresa ha permitido que los Delegados de Prevención no miembros del Comité de Centro hayan venido haciendo uso del crédito horario 

En sentencia  se declara la existencia de una vulneración del Derecho Fundamental a la Libertad Sindical de los delegados de prevención  la nulidad radical de la conducta empresarial y se condena a la empresa demandada al cese inmediato de dicho comportamiento por atentar contra los derechos de libertad sindical, a la concesión del crédito horario para funciones de representación a los mismos en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales declarando el derecho a disfrutar de las misma tal y como venía ejerciendo con anterioridad, al abono de la indemnización de TRESCIENTOS EUROS (CIENTO CINCUENTA a cada uno de los trabajadores D. Eladio y D. Simón ) en concepto de indemnización así como a estar y pasar por tal declaración a los demandados. 

La anterior sentencia del Juzgado de lo Social, fue recurrida en suplicación por ambas partes, y por la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, impugnando cada una de ellas el recurso formulado en contrario, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
“Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA Y AENA AEROPUERTOS, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre Derechos Fundamentales, y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de los trabajadores D. Eladio, D. Millán, D. Jesús Carlos, Grupo Aena, D. Artemio, D. Simón, D.ª Clara y D. Hernan, en el sentido de fijar una indemnización de 1.250 € para cada uno, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la instancia. Se condena a la LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA, AENA AEROPUERTOS, S.A. al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 600 euros”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El objeto del litigio y la posición de las partes. 1. - La cuestión a resolver estriba en determinar si los delegados de prevención que no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores tienen derecho al mismo crédito horario que reconoce al art. 68, letra e) ET a favor de los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, conforme a la remisión que hace a este precepto el art. 37.1 LPRL.
La sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de noviembre de 2013, autos 313/2013, estima en este punto la demanda, y reconoce a los trabajadores demandantes que ostentan la condición de delegados de prevención en la empresa AENA y no son miembros del comité de empresa, el derecho al crédito horario del art. 68. e) ET en su condición de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, condenando a la empleadora al pago de una indemnización de 150 euros a cada uno de ellos por vulneración del derecho de libertad sindical.
Recurren en suplicación ambas partes y la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de septiembre de 2014, rec. 490/2014, desestima íntegramente el recurso de la empresa y estima parcialmente el de los trabajadores demandantes, en el único sentido de elevar a 1.250 euros la indemnización para cada uno de ellos y mantener en todo los demás el pronunciamiento de sentencia de instancia.
2.- Contra dicha resolución se interpone por AENA el recurso de casación para la unificación de doctrina que cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2006, rec. 1329/2006.
El recurso denuncia infracción de los arts. 28.1, 7 y 24.1 de la Constitución, así como de los arts. 2.1 d ), 2.2 d ), 10, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, para sostener que las funciones que corresponden a los delegados de prevención no se encuentran comprendidas dentro del derecho de libertad sindical y no pueda por consiguiente hacerse extensivo a los mismos el derecho al crédito horario cuando no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores, por estar limitado exclusivamente a estos últimos las garantías que contempla el art. 68. Letra e) ET.
Los demandantes en su impugnación no cuestionan la existencia de contradicción y solicitan la íntegra desestimación del recurso, al entender que el art. 35 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye a todos los delegados de prevención la condición a estos efectos de representantes legales de los trabajadores, sin que haya razón jurídica para aplicar un distinto tratamiento a quienes han sido válidamente designados como tales sin pertenecer al comité de empresa, en uso de la facultad que en tal sentido reconoce expresamente el convenio colectivo de AENA, que se acoge en este punto a la posibilidad prevista en el art. 35.4.º LPRL que permite establecer otros sistemas de designación de los Delegados de prevención diferentes al contemplado con carácter general en el art. 35.2.º LPRL en el que se señala que serán designados por y entre los representantes del personal.



ANÁLISIS DE LAS DIFERENTES CLASES DE DELEGADOS Y SU RÉGIMEN JURÍDICO:   

El punto de partida para la resolución del fondo del recurso no puede ser otro el art. 37.1 LPRL, en el que se establece "Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores".

A partir de aquí se plantea si esa previsión legal es aplicable a todos los delegados de prevención, o únicamente a los que ostentan además la condición de representantes legales de los trabajadores.

  • El art. 35.1 de la LPRL, bajo el título "Delegados de prevención", dispone: "Los Delegados de prevención son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo".
  • El art. 35.2 LPRL, que "serán designados por y entre los representantes del personal", imponiendo esta forma de designación como la modalidad legal de nombramiento del delegado de prevención. De ello se desprende que solo puede atribuirse esa condición a un representante del personal elegido por los demás integrantes de la representación unitaria.
  • Más allá, otra modalidad es la del art. 35.4 LPRL, "No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores".

2. - Nos encontramos de esta forma con dos clases diferentes de delegados de prevención en razón de su modalidad de designación, que podríamos definir como: 
    • a) los de naturaleza legal, porque tienen origen en la previsión del art. 35.2 LPRL que necesariamente impone que se trate de un representante legal de los trabajadores; 
    • b) los de carácter convencional, por la vía del art. 35.4.º LPRL, que serán designados conforme al diferente sistema que pudiere haberse pactado en convenio colectivo.

El primero de tales sistemas de designación opera ex lege en todas las empresas que superen el número de trabajadores a que se refiere el art. 35.2.º LPRL, siendo de aplicación automática e ineludible si no se ha pactado otro mecanismo diferente en el convenio colectivo.

El segundo mecanismo es potestativo, y solo podrá resultar aplicable cuando expresamente se hubiere habilitado en el convenio colectivo.

Pueden también coexistir en una misma empresa ambos sistemas de designación, si el convenio colectivo se acoge a la facultad que le otorga el art. 35.4.º LPRL y los representantes de los trabajadores optan por elegir unos delegados de prevención entre sus integrantes y otros bajo la diferente modalidad que pudiere haber contemplado el convenio colectivo, como en el caso presente.

3. - la forma de designación, son las únicas diferencias posibles que podemos encontrar entre uno y otro tipo de delegados de prevención, por lo que, no hay razón para entender que el art. 37.1 LPRL se refiera única y exclusivamente a los que hayan sido elegidos entre los representantes legales de los trabajadores.

Si se examina con detalle el capítulo V de la LPRL, arts. 33 a 40, que bajo el título "Consulta y participación de los trabajadores" alude reiteradamente a la figura de los delegados de prevención, no es posible encontrar el menor matiz diferencial en su tratamiento jurídico que no sea el que se deriva de ese dual sistema de designación.

CONCLUSIONES: 
  1. no hay diferencias en el art. 35 en cuanto al número de delegados que corresponde en función de los trabajadores de la empresa; 
  2. tampoco en el art. 36 que detalla sus competencias y facultadas; 
  3. igualmente en el art. 37- al que luego volveremos- referente a las garantías y sigilo profesional de los Delegados de prevención; 
  4. asimismo en los arts. 38 y 39 que definen y preceptúan la constitución y competencias del Comité de seguridad y salud y la participación en ello de los delegados de prevención; 
  5. Finalmente, en el art. 40 en materia de colaboración con la Inspección de trabajo y Seguridad Social.

La finalidad del art. 35.4.º LPRL, al arbitrar la posibilidad de que el convenio colectivo disponga un mecanismo de elección diferente al legal, es establecer una mejora del régimen legal en favor de los trabajadores ampliando sus posibilidades de actuación en esta materia, lo que impide considerar que, precisamente, los delegados de prevención nombrados bajo este sistema tuvieren menos derechos o facultades de actuación que los designados de entre los representantes legales.

Por tanto, el art. 37.1 LPRL, en el que con toda rotundidad se dice que "Lo previsto en el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de prevención en su condición de representantes de los trabajadores".

No se refleja ninguna distinción para unos y otros,  (art. 35.2 LPRL vs.  art. 35.4 LPRL) y por tanto la última frase del art. 37.1 LPRL: "en su condición de representantes de los trabajadores", pueda referirse exclusivamente a los designados entre los representantes unitarios bajo la modalidad del art. 35.2 LPRL.

Además, se entiende que sería redundante si se interpreta de forma restrictiva que esa garantía está limitada a los delegados de prevención que ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores, resultaría del todo innecesaria ya que dichos representantes la tiene reconocida como propia por aplicación del art. 68 ET sin necesidad de que se reitere en ningún otra norma legal.

La finalidad del art. 37.1 LPRL no puede ser por lo tanto la de amparar tan solo a estos trabajadores que ya lo están en el Estatuto de los Trabajadores, sino la de extender esas mismas garantías a todos los que pudieren desempeñar el cargo de delegados de prevención sin ser miembros de los órganos de representación unitaria de los trabajadores.






miércoles, 16 de agosto de 2017

INVALIDEZ Y SEGUNDA ACTIVIDAD EN POLICÍA:

TRIBUNAL SUPREMO: 
ENTRE LA INVALIDEZ Y LA SEGUNDA ACTIVIDAD

Traemos hoy, curiosa sentencia del Tribunal Supremo sobre incompatibilidad entre percibir la pensión como consecuencia de una invalidez permanente total para la profesión habitual (policía local9 y el ejercicio de la segunda actividad según normativa específica. 

Sentencia que ni nos gusta ni compartimos, pero que nos obliga a estar pendiente sobre como va a ir evolucionando. 

Entendemos que esta sentencia contradice o excepciona la normativa legislativa sobre el Régimen de la Seguridad Social,y no compatibiliza la pensión por Incapacidad Permanente Total y la Segunda Actividad,desde UGT, entendemos que la Ley General de la Seguridad Social en su Art.198.1   “Compatibilidades en el, percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente “, establece:

En caso de incapacidad total, la pensión vitalicia correspondiente,será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o otre distinta ,siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

Por lo que no entendemos la restrictiva sentencia cuando en la misma existe el voto particular de tres magistrados, en la que exponen que no existe contradicción con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su Art.219.

Desde UGT hemos solicitado que se regulen los puestos de segunda actividad,de una manera explícita y clara para que no quede a ninguna interpretación que pueda generar discrepancias, además no queremos que surjan incompatibilidades cuando un compañero o compañera sufra un accidente laboral en el ejercicio de sus funciones y pase a cobrar el 55% de la base reguladora como pensión,existiendo puestos dentro de los cuerpos de la policía local. 



miércoles, 9 de agosto de 2017

NUEVO REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO PRODUCTOS QUÍMICOS


Nuevo Real Decreto 656/2017 Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos


Real Decreto 656/2017, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias MIE APQ 0 a 10.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o mezclas consideradas como peligrosas.
Sus  objetivos principales son la adaptación de la normativa española a Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y al Reglamento (CE) 1272/2008 del Parlamento Europeo y Consejo, del 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP), así como la actualización de las ITCs existentes al progreso técnico y a la evolución de la técnica y la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación de las mismas.
El objeto del nuevo Reglamento es establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de «almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos»entendiéndose por tales las sustancias o mezclas consideradas como peligrosas en el ámbito de aplicación del CLP Reglamento (CE) Nº1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos industriales y almacenes, así como almacenamientos de establecimientos comerciales y deservicios que no sean de pública concurrencia. No aplica, por tanto, a los productos clasificados anteriormente como clase D (100 ºC<Pi ≤ 150 º C).
También son objeto del Reglamento los productos químicos combustibles con punto de inflamación inferior o igual a 100ºC.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
La reglamentación vigente sobre almacenamiento productos químicos está constituida por: 
  • Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus 
  • Instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, por el 
  • Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno» y por el 
  • Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «almacenamiento de peróxidos orgánicos».

Novedades del nuevo Reglamento:
  1. Amplía el número de ITCs:

  • Incorpora la ITC-MIE-APQ-0: definiciones generalesque incluye las definiciones comunes a todas las instrucciones técnicas complementarias eliminándose de ellas para simplificarlas y unificándose al mismo tiempo las definiciones y la MIE APQ-10 «almacenamiento de recipientes móviles».
  • Incorpora la ITC-MIE-APQ-10: almacenamiento en recipientes móvilesen la que se establecen las prescripciones técnicas a los que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento, carga y descarga de productos químicos en recipientes móviles.

2.- Modifica el alcance de las siguientes ITCs:

  • Las ITCs: MIE-APQ-1, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7 solo contienen las disposiciones referentes a recipientes fijos.
  • La ITC-MIE-APQ-5 se amplía a todos los recipientes a presión transportables.
3.- La clasificación de productos se realiza conforme al Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:
  • Desaparecen las frases “R” y aparecen las frases “H” en cuanto a las indicaciones de peligro:
  • Se introducen los nuevos pictogramas de peligro:
4.- Cambia la definición de líquido inflamable, se define como aquel líquido con punto de inflamación no superior a 60ºC; luego:
  • Quedan fuera del alcance del nuevo APQ los líquidos inflamables de la clase D definidos en la ITC MIE APQ 1 del RD 379/2001 (punto de inflamación superior a 100 ºC).
  • Quedan fuera del alcance del nuevo APQ los productos de la clase C definidos en la ITC MIE APQ 1 del RD 379/2001, con punto de inflamación superior a 60 ºC (sólo quedarían los que tengan punto de inflamación igual o superior a 55 ºC y no superior a 60 ºC).
5.- El Artículo 5:Control de instalaciones,  - modificaciones:
  • El contenido mínimo que debe figurar en el certificado a emitir por el Organismos de Control cada cinco años
  • En depósitos y tuberías enterrados sin sistema de detección de fugas, diseñados a presión atmosférica, considera, entre otros sistemas de reconocido prestigio para la realización de pruebas de estanqueidad contemplados en códigos y normas, los sistemas para la verificación de la estanqueidad según informe UNE 53968 IN o la norma UNE 62423-1, siempre que las propiedades de los productos no afecten al sistema
6.- La ITC MIE APQ 5 se amplía a todos los equipos a presión transportables.
7.- En la ITC MIE APQ 10 es de aplicación el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales en cuanto a protección contra incendios se refiere.
 ITC MIE-APQ 10
La ITC MIE APQ 10 tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de productos químicos peligrosos en recipientes móviles. 
La ITC-APQ-0 define como recipiente móvil a aquel recipiente con capacidad hasta 3.000 l. susceptible de ser trasladado de lugar.

lunes, 7 de agosto de 2017

LOS PLAZOS EN EL DERECHO LABORAL


LOS PLAZOS ... 
Hoy, simplemente recogemos a modelo de guía una pequeña orientación sobre el tema de los plazos que se manejan en la jurisdicción de lo laboral. En muchas ocasiones, cuando un compañero se acerca con dudas sobre su situación le podemos informar sobre derechos y obligaciones o incluso sobre el propio procedimiento, pero en ocasiones desconocemos realmente los plazos laborales o administrativos de que dispone y si bien les dirigimos con rapidez a nuestros servicios jurídicos y asesoría, siempre nos surge la duda si vamos bien de plazos. 
Es habitual, en este blog que os solicitemos vuestra colaboración o ayuda si observáis algún error o incluso está abierto a vuestra participación; ya que recogemos los principales pero aún faltan algunos por añadir. 
  • ¿Son días naturales o hábiles?

Las actuaciones procesales deberán practicarse en días y horas hábiles (Art. 43.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, en adelante LRJS).
  • ¿Agosto será inhábil? 
AGOSTO SERÁ INHÁBIL SALVO en las modalidades procesales de;
  • Despido,
  • Extinción del contrato del art.50,51 y 52 del ET,
  • Movilidad geográfica,
  • Modificación sustancial de las condiciones de trabajo,
  • Suspensión del contrato
  • Reducción de jornada por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción,
  • Conciliación de la vida personal, laboral y familiar del art.139,
  • Impugnación de altas médicas,
  • Vacaciones,
  • Materia electoral,
  • Conflictos colectivos,
  • Impugnación de convenios colectivos,
  • Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (art.43.4 LRJS).
Cómo se cuentan los plazos:  
Regla general (artículo 5 del Código Civil):
  • Cuando se señala por días siempre se inicia el cómputo al día siguiente. 
  • Si el plazo se fija por meses o años: se computa de fecha a fecha 
    • Si el mes de vencimiento no tuviese equivalente al inicial, el plazo finaliza el último día del mes. 
Recuerda que con la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común (L. 39/2015, los sábados se han declarado como días inhábiles a efectos de cómputos. Por tanto, ahora son inhábiles los sábados, domingos y los feriados, tanto a efectos administrativos como procesales

  • ¿Admiten prorroga los plazos?
Art. 43.3 LRJS: SALVO los plazos señalados para dictar resolución, TODOS los plazos y términos serán perentorios e improrrogables.
  • ¿Cuál es el plazo para presentación de escritos?
Art.45.1 LRJSCuando esté sujeta a plazo, podrá presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ().
  • ¿Laudos arbitrales: qué plazos?
Art.65.1 LRJS: La presentación de solicitud de conciliación o mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción . 
  • ¿Cuándo presentar  una demanda frente a las Administraciones Públicas?
Art.69 LRJS: Para demandar a cualquiera de las AA.PP es preciso agotar la vía administrativa, fecha a partir de la cual (desde el día siguiente)  se podrá demandar en el plazo de 2 meses ante el juzgado o la sala competente.
Art. 70 LRJS: Además, habrá que estar a las excepciones de agotamiento de esta vía.
Artículo 70. Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.

No será necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades en materia laboral y sindical, si bien el plazo para la interposición de la demanda será de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites; cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa o en actuación en vías de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o vía de hecho, o desde la presentación del recurso, respectivamente.

IMPORTANTE: Una de las novedades de la  ley 39/2015 es la desaparición de la reclamación previa a la vía laboral, que se contemplaba en el antiguo art.125 L 30/1992 . 
Por este motivo en su disposición final tercera,  se reformen los preceptos concordantes de la L 36/2011, LRJS.  En concreto, se modifican los art.64, 69, 70, 72, 73, 103 y 117. De modo que salvo en materia de Seguridad Social, basta el agotamiento de la vía administrativa para poder iniciar el proceso laboral.

  • ¿El plazo ante  un despido?
No, en las acciones derivadas del despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo es de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos (Art.69.3 LRJS y 59.3 del ET). 

No se computarán los sábados, domingos y festivos (art.103 LRJS). 

El plazo de 20 días hábiles se suspenderá, desde que se inicia el procedimiento de impugnación de despido (con la presentación de la papeleta de conciliación ante el Servicio de mediación, arbitraje y conciliación del la correspondiente provincia), y se reanudará una vez que se haya celebrado el acto de conciliación (art. 65.1 LRJS). 

La petición de justicia gratuita suspende el plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiese producido el despido para interponer la demanda (STSJ de Madrid de 3 de noviembre de 2014 recurso 460/2014). 

  • ¿Sanciones del empresario: ?
 El trabajador podrá impugnar en demanda frente a las sanciones impuestas por el empresario, en el plazo de 20 días hábiles desde la fecha de notificación (art.114 LRJS).

  • ¿Desacuerdo para fijar las vacaciones?
 El plazo de interposición de la demanda es de 20 días naturales a partir del cual tenga conocimiento de la imposición unilateral de la fecha de vacaciones… (art.125 LRJS)

-Recuerda: Art. 38. 3 TRET "El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute". 

 -Es necesario distinguir los plazos de los dos hechos. 


  • ¿Plazos ante la movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas objetivas? 
Art. 138 LRJS: El plazo de presentación de la demanda será de caducidad, de 20 días hábiles, siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o representantes. 

  • ¿Ante los derechos por conciliación de la vida personal, laboral y familiar?
Art. 139 LRJS: Desde que el empresario nos notifique su negativa o disconformidad, disponemos de un plazo  de 20 días hábiles.

¿plazo para la impugnación de los acuerdos de conciliación o mediación? 
La acción caducará a los treinta días hábiles, excluidos los sábados, domingos y festivos, siguientes a aquel en que se adoptó el acuerdo. Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo pudieran haber conocido. 

¿Existe un plazo para reclamar las cantidades adeudadas y no abonadas por el empresario? 
El plazo general para reclamar cantidades económicas al empresario es de 1 año, contado a partir del momento en que debió percibirse o se pudo reclamar, transcurrido el cual prescribirá (art.34 ET).

¿Plazo que tiene el empresario para la opción entre la indemnización o la readmisión ante despido?
Art.110.3 LRJS5 días desde la notificación de la sentencia declarativa de improcedencia del despido 

Art. 110.2 LRJS: El plazo para la opción del representante legal o sindical de los trabajadores es el mismo pero quien tiene dicha opción es el representante y no la empresa 

¿Cuál es el plazo máximo de liquidación y pago del salario?
Art.29.1 ET: El periodo de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes. 

¿Prescripción de las faltas leves, graves y muy graves? 
Art.60.2 ET
    • Faltas LEVES..............10 días, de que la empresa ha tenido conocimiento.
    • Faltas GRAVES ......... 20 díasde que la empresa ha tenido conocimiento.
    • Faltas MUY GRAVES... 60 díasde que la empresa ha tenido conocimiento.
En todo caso, TODAS a los SEIS MESES de haberse cometid

¿Plazo para la solicitud de reingreso tras excedencia forzosa por ejercicio de cargo público? 
Art. 46 ET: El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público

¿Y para la reincorporación al trabajo tras el ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales?

Art.48.3 ET.: En los supuestos de suspensión por ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la cesación en el cargo o función 

¿Cuál es el plazo de tiempo que puede durar el periodo de prueba de un contrato de trabajo? 

El periodo de prueba será el que establezca el convenio colectivo (Art.14.1 ET)

En defecto de pacto en convenio la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores.

En los contratos temporales de duración determinada (artículo 15 ET) concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo. 

¿Qué plazo hay para preavisar a la empresa del desistimiento o dimisión  (baja voluntaria) del contrato de trabajo?
Art. 49.1.d ET: El plazo será el que se pacte en los convenios colectivosA falta de pacto o acuerdo en convenio el plazo admitido es de 15 días.

¿Y qué plazo tienen las empresas para preavisarnos de un despido objetivo?
El plazo es de 15 días (Art.53.1.c ET).

¿Qué plazo tiene la empresa para preavisar a un trabajador con contrato a tiempo parcial de la realización de horas complementarias?
Art.12.5.d ET:  El trabajador deberá conocer el día y la hora de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio colectivo disponga otra cosa 

¿Cuál es el plazo de preaviso que tiene el trabajador para comunicar la libertad respecto del pacto de dedicación exclusiva con la empresa?

Art. 21 ET.  En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

¿Qué plazo tiene la empresa para comunicar el cambio en la jornada del trabajador,  “distribución irregular de la jornada” del artículo 34.2 del estatuto de los trabajadores?

 Dicha distribución irregular deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

¿Plazo de entrega de copia básica del contrato?

Art. 8.4 ET: La empresa deberá entregar a los representantes de los trabajadores la copia básica del contrato, dentro del plazo de 10 días naturales, desde la formalización del contrato. 

¿Plazo de Registro y/o Comunicación (por la empresa) del contrato de trabajo ante Oficina Pública de Empleo?

Es de 10 días naturales siguientes a su concertación. (Art. 8.3 ET).

¿Seguridad y Salud en el trabajo. Plazo de respuesta al requerimiento de los delegados de prevención en caso de riesgo de accidente?

4 días naturales desde la recepción del requerimiento 
(Art. 19.5 ET): En los supuestos de probabilidad seria y grave de accidente por la inobservancia de la legislación aplicable en la materia, requerirán al empresario por escrito para que adopte las medidas oportunas que hagan desaparecer el estado de riesgo; si la petición no fuese atendida en un plazo de cuatro días, se dirigirán a la autoridad competente;


¿Plazo de tiempo máximo por Pacto de permanencia obligada del trabajador en la empresa por recibir especialización profesional a cargo del empresario?

El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.

 LEGISLACIÓN CONSOLIDADA DE APLICACIÓN: