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lunes, 14 de noviembre de 2016

LAS HORAS SINDICALES NO SON PARA EL VERANO


DEL BUEN USO
DE LAS HORAS ...


¿QUÉ ES EL CRÉDITO HORARIO?


Si tiramos de manual y damos contestación, se entiende que el C.H. de los representantes de los trabajadores es una garantía cuya finalidad es facilitar que los derechos constitucionales a la libertad sindical y a la participación de los trabajadores en la empresa sean reales.

Tanto el Estatuto de los Trabajadores como la Ley Orgánica de Libertad Sindical o el Estatuto Básico del Empleado Público articulan mecanismos que exoneran a los representantes de los trabajadores de la prestación de servicios para el empleador, reconociendo el derecho a ausentarse del trabajo sin pérdida de retribución, tales ausencias justificadas se conocen como crédito horario para el ejercicio de funciones sindicales
Es habitual que se observa con recelo su utilización, ya que por una parte los jefes y mandos intermedios se encuentran dificultades en su control, y los propios compañeros no entienden que en ocasiones tengan que soportar una sobrecarga de trabajo, cuando no percibe en el corto plazo dicha utilidad.

En esta entrada, me basaré primero en destacar el criterio que seguimos en nuestra sección sindical, al ser conscientes, que por su mala utilización por otros representantes y en otros tiempos, había generado una leyenda negra, hemos entendido que con nuestro trabajo debíamos contribuir a lavar esa imagen y por tanto, siempre nuestra primera obligación es venir a fichar, compartiendo el madrugón con los compañeros. No nos permitimos el lujo de que el crédito horario sea licencia para retozar o para poder atender otras obligaciones familiares como aquella otra compañera a la que sus compañeros de su sindicato  la facilitan dos horas diarias para que pueda llevar a sus hijos al colegio con el agravio que quien no goza de semejante "sinverguenzada solidaria" se ve obligada a reducir su jornada y haberes para poder atender a sus hijos. l.

Casos inimaginables: La mala imagen del sindicalista, en muchos casos nos la ganamos a pulso permitiendo utilizaciones irresponsables; aunque en otras son meras leyendas urbanas, como la de aquella representante a la que cuentan que durante el verano y fiestas de guardar se marcha con horas sindicales a hacer peonadas en un hotelito familiar, cobrando en negro, defraudando a la seguridad social y quitando un puesto de trabajo. También niego y no doy por real el caso del delegado sindical que utilizaba sus horas sindicales para poder compatibilizar su puesto de trabajo con el de  docente aficionado en alguna universidad local. Si estos hechos fuesen reales, nos hubiese obligado a tomar medidas por medio de nuestros órganos competentes.

El Tribunal Constitucional, desde hace años, define el crédito sindical como el “derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituye una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones”, así como, le otorga: “una protección específica en atención a la compleja posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios", sirviéndonos esta última afirmación como línea vertebradora para la comprensión de este artículo doctrinal.

IMPORTANTE: ¿QUIÉN ES EL TITULAR DEL DERECHO: empresario o trabajadores?

Encontramos respuesta en la sentencia de 2 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de C. Valencianaque “el titular natural del derecho de representación es el colectivo de los trabajadores representados”. Radicando aquí, la principal causa por la que el empresario no puede controlar el empleo de esos créditos de manera exhaustiva, porque tal y como indican las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala de lo Social de 7 de mayo de 1986 y de 12 de febrero de 1990: “el empresario no puede interferir en el libre ejercicio de las labores representativas”.
La utilización del crédito sindical constituye un derecho del representante, que la ley le concede en interés de sus compañeros representados y para facilitar su tarea representativa, y por lo tanto, no en su interés particular ni en el de la empresa.
Estos argumentos son garantía frente a la potestad sancionadora del empresario de turno, y cualquier expediente disciplinario tendría pocas expectativas de finalizar con sanción por una utilización incorrecta de las horas sindicales. En conclusión, frente al argumento de ser horas de trabajo efectivo que se pierden con sus consecuencias tendríamos a favor el argumento de que su titularidad son de los trabajadores y organizaciones sindicales, siendo estos los responsables y los dañados por una utilización fraudulenta de las mismas.

Del mismo modo, es obligatorio señalar que el derecho de libertad sindical, recogido en el art. 28.1 de nuestra Carta Magna, es distinto a las garantías de los representantes unitarios o legales de los trabajadores que se contemplan en la norma estatuaria. En esta distinción tal y como indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1996:
“va implícita la correlativa diferenciación entre lo que es materia propia del proceso de tutela de derechos fundamentales y del proceso ordinario, ya que el art. 28.1 CE no protege la actividad desarrollada por las representaciones unitarias o electivas”.
Consecuentemente con ello, salvando así las posibles dudas que generen, la jurisdicción ordinaria, es la correcta para ventilar posibles vulneraciones de las garantías previstas en el art. 68 y ss. del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) a favor de los representantes unitarios de los trabajadores, pues no están integrados en el derecho de libertad sindical, que tiene una tutela constitucional. En cambio, cuando su titular es delegado sindical, sí tiene la tutela constitucional, ya que el derecho de libertad sindical consagrado constitucionalmente incluye el reconocimiento de una serie de garantías y facilidades para el eficaz ejercicio de sus funciones por parte de los representantes sindicales en la empresa entre los que figuran los derechos de acción sindical establecidos en los arts. 9 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante LOLS) y, más concretamente, el otorgamiento al delegado sindical de las mismas garantías que las atribuidas legalmente a los representantes unitarios (art. 10.3 LOLS).

HACIENDO DE ABOGADO DEL DIABLO: 

Para finalizar y poder aclarar, señalamos que como indica la Sentencia de 21 de enero de 1991 que:
 “es conveniente exponer, en primer lugar, que el tiempo de la inasistencia al trabajo motivada por el uso del crédito horario del art. 68.e) del Estatuto, normalmente es superior, y en ocasiones muy superior, al de la duración estricta de la reunión sindical o de la actividad representativa llevada a cabo por el interesado, por cuanto que siempre han de existir tiempos intermedios necesarios para desplazamientos, viajes, preparación de las actuaciones o intervenciones, etc., e incluso para el cambio de ropa o el aseo personal”.
Aceptado estos argumentos, no comportamios pronunciamientos judiciales que convalidan y aceptan como un "buen uso" el acudir  “a una comida de comunión” o menos aún  “ir de compras”, por entender, que supone un abuso en si mismo, y excede de la flexibilidad lógica y comportamiento sensato en su uso. 
Por tanto, y para evitar que el empresario o jefe de personal de nuestra administración pueda optar por abrirnos un expediente disciplinario, nos lo preguntamos en forma pasiva ¿cuándo podría abrir un expediente sancionador a un trabajador por un uso fraudulento del crédito horario?
La respuesta puede ser rotunda: cuando su uso es en provecho propio, que sea “grave, manifiesto y habitual podrá dar lugar a una responsabilidad disciplinariaEn este sentido, no cualquier uso erróneo o desviado del crédito horario puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, porque si no es provecho propio, ni grave, ni manifiesto, ni habitual la facultad disciplinaria del empresario está anulada, quedando reservada sólo para casos extremos: y consecuentemente con ello el expediente disciplinario oportuno será anulado por el juzgador a quo.

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