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miércoles, 28 de septiembre de 2016

JUBILACIÓN POLICÍA LOCAL: A las puertas del gobierno


EL PLENO DE LA FEMP APRUEBA
 POR UNANIMIDAD LA JUBILACION 
ANTICIPADA DE LOS POLICIAS 
LOCALES DE ESPAÑA

Noticia extraída de la página de UGT-FeSP: UGT-FeSP: El pleno de la FEMP aprueba por unanimidad la jubilación anticipada de los policías locales 

“El interés general puede unir la política y convertir en valedor un compromiso social”
Madrid, 27 de septiembre de 2016
En el día de hoy, se celebró el Pleno Territorial de la FEMP (Órgano de Representación Territorial de todos los Ayuntamientos de España), con entre otros puntos del Orden del Día, la aprobación y ratificación de los acuerdos adoptados en el seno de las Comisiones de Trabajo de Seguridad y Administraciones publicas de la semana pasada.
Dicho acuerdo de la institución Municipalista, es un hecho relevante y de gran calado en estos momentos políticos, donde los consensos institucionales son prácticamente nulos, pero un tema tan trascendental como es la Jubilación de los Policías Locales ha puesto en práctica por una vez, que el interés general puede unir la política y convertir en valedor un compromiso social.
Este acuerdo de la FEMP viene a orientar la política a las preocupaciones de los ciudadanos, en cuanto la necesidad de rejuvenecer las plantillas,  mejorar los aspectos que garantizan la seguridad ciudadana y apostar por unos servicios públicos tan susceptibles y delicados como son las relacionados con la Seguridad y Policía, sostenedores de los derechos fundamentales de un Estado Democrático.
Ahora el presidente de la FEMP ha de trasladar al Gobierno de España el acuerdo y a su vez, intentar consensuar aspectos importantes que están unidos a la medida, como es la Tasa de Reposición de Efectivos que afecta al colectivo, el Techo de Gasto Social que afecta a la propuesta de SOBRE COTIZACIÓN POR COEFICIENTES REDUCTORES, y otras que en su conjunto deben de incorporarse al documento final  del Real Decreto.
Os he de recordar que una vez recibido este informe con el acuerdo de la FEMP, el Secretario de Estado de Empleo remitirá a las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva, todo ello conforme al art. 11.4 del citado Real Decreto 1698/2011.
 Una vez recibidas las observaciones oportunas de los Interlocutores Sociales se elaboraría el texto del RD que aprobaría los coeficientes reductores y se Remitiría al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su aprobación previa.
 Una vez se disponga de este informe, el RD se remitiría al Consejo de Estado para su dictamen preceptivo.
 Una vez evacuado el dictamen por el Consejo de Estado es cuando el proyecto de RD, conforme al artículo 21 de la ley de Gobierno (no se discrimina por estar en funciones o en plenas competencias), se  informaría por la Abogacía del Estado en el Meyss, informe que se requiere por los Servicios del Ministerio de Presidencia para su inclusión en el Orden del Día de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios.
 En la citada Comisión General, que como es conocido se celebra previamente al Consejo de Ministros, los ministerios pueden realizar en su caso las observaciones correspondientes.
Aun queda camino hasta conseguir nuestro objetivo que empezó hace más de 11 años, pero sin duda, está cada vez más cerca.
 Juan Fco García Crespín
Rpble Federal Sindicato de Policía FeSP-UGT

La FEMP urge al Gobierno el adelanto de la jubilación de los policías locales a los 59 años

Imágenes integradas 1La Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) solicitará una reunión con la ministra de Empleo y Seguridad Social en funciones, Fátima Báñez, para abordar "cuanto antes" los detalles sobre la jubilación anticipada de los agentes municipales.

Según informó este martes en un comunicado el organismo que preside Abel Caballero, la Junta de Gobierno de la FEMP ya ha dado luz verde de manera unánime a la jubilación anticipada de policías locales, una "demanda histórica que vienen reivindicando 70.000 policías" y que requiere una norma que debe elaborar el Gobierno, explicó Caballero.

Asimismo, criticó que el Ejecutivo haya remitido una propuesta y un informe "muy genérico" pero que "es ahora cuando tiene que aclarar algunos aspectos importantes y, en consecuencia, poner en marcha la norma".

martes, 27 de septiembre de 2016

PROMOCIÓN INTERNA DESDE EL C1 AL A1

PROMOCIÓN INTERNA 

DESDE EL C1 AL A1: 



El Tribunal Superior de Justicia  reconoce a un funcionario de un ayuntamiento a recibir las diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría y admite la posibilidad de promoción interna directa desde el subgrupo C1 al subgrupo A1, según una sentencia difundida por la Federación de Empleados de Servicios Públicos del sindicato UGT (FESP-UGT).


El fallo hace referencia a ayuntamiento que convocó un procedimiento de promoción interna al subgrupo A1, cuyas bases contemplaban la participación de los funcionarios de carrera del subgrupo C1, y cuyas bases fueron impugnadas por un sindicato que argumentaba que sólo podían participar en este proceso los funcionarios de carrera del subgrupo A2.

La sentencia se basa en la controversia jurídica siguiente:


El artículo 18 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) regula los requisitos de la promoción interna estableciendo que "los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior subgrupo, o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas", explica UGT. No obstante, este precepto no se encuentra en vigor, según la disposición final (DF) 4ª, apartado 2º EBEP).

Por otra parte, el apartado 3º de la citada DF 4ª EBEP determina que "hasta que se dicten las leyes de función pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto".

El apartado 3º de la Disposición Transitoria tercera (DT 3ª EBEP) dispone que "los funcionarios del subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto".

Tres argumentos

El Supremo interpreta la normativa y avala la previsión de las bases de la convocatoria admitiendo la posibilidad de que los funcionarios del subgrupo C1 accedan al subgrupo A1, con los siguientes argumentos que destaca UGT:

1) Otorga una relevancia significativa al hecho que el artículo 18 EBEP, cuando regula los requisitos de la promoción interna, elimina expresamente el término "inmediato", a diferencia de lo que disponía la normativa anterior (concretamente el art. 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública) que requería "haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en cuerpos o escalas del mismo grupo de titulación al del cuerpo o escala al que pretendan acceder".

2) El apartado 3º de la DF 4ª EBEP no implica una remisión directa e incondicionada a la normativa previa, sino tan sólo en aquello que no contradiga al EBEP. En este sentido, debe aplicarse la DT 3ª (la cual sí está en vigor) aunque su vigencia sea transitoria hasta que el legislador desarrolle el art. 18 EBEP.


3) Interpreta que se mantiene la exigencia de la promoción interna de un grupo inferior al inmediatamente superior supondría la pérdida de la finalidad de la mencionada DT.



miércoles, 21 de septiembre de 2016

FEMP: SI A LA JUBILACIÓN EN POLICÍA


LA FEMP APOYA LA JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LA POLICÍA LOCAL: 


  • COMISIÓN FUNCIÓN PÚBLICA: 

Los grupos con representación en la comisión de Función Pública y Recursos Humanos de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP) han apoyado de forma unánime la propuesta de la jubilación anticipada de la Policía Local.
La alcaldesa de Pozuelo de Alarcón, Susana Pérez Quislant (PP), vicepresidenta de la comisión, ha defendido esta propuesta con la que se apoya a la Policía Local en su reivindicación de adelantar la edad de jubilación.
De esta forma, Pérez Quislant ha mostrado el respaldo del Partido Popular a la demanda que numerosos ayuntamientos trasladaron a la FEMP la pasada legislatura y que ha sido impulsada por el Gobierno de Mariano Rajoy, que desde mayo está trabajando en materializar esta propuesta.
Los alcaldes y concejales, miembros de la comisión han expresado, su apoyo a esta medida que ha contado con el respaldo unánime de los  presentes en la misma.
Esta jubilación anticipada ya se aplica a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía por la peligrosidad, toxicidad y nocturnidad del trabajo que desempeñan y es una demanda de los sindicatos policiales. 
COMISIÓN DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA:
La alcaldesa de Castellón, Amparo Marco, ha presidido hoy a la reunión de la Comisión de Seguridad y Convivencia Ciudadana de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), una de las comisiones encargadas de abordar la petición de la Policía Local de contemplar la jubilación anticipada. Se trata de un tema de gran calado a nivel nacional que afecta a cerca de 90.000 policías locales de toda España.
Además de este asunto, la comisión está trabajando en la promoción de un Sistema Público de Seguridad que permita una mayor, más ágil y eficaz coordinación, colaboración y cooperación a través de los planes municipales de seguridad, el concepto de proximidad, presencia y mediación así como una formación adecuada de sus responsables; la apuesta por un Sistema Público de Seguridad Vial Urbana que impulse una ordenanza tipo reguladora del tráfico, sus aspectos de movilidad sostenible, su impacto ambiental y la seguridad vial; la puesta en marcha de acciones para que los Ayuntamientos desarrollen Planes de Calidad y de Mejora de los Servicios Policiales o iniciar los trabajos de promulgación de una ley estatal que regule el fenómeno del consumo callejero y masivo de alcohol en las vías y espacios públicos.

Información del Secretario General de la FEMP:

  • Posicionamiento firme, unánime y totalmente favorable por el anticipo de la edad de jubilación de la policía local, facultando al Presidente de la Institución para dirigirse al Gobierno en esos términos instando eliminar la tasa de reposición de efectivos, el techo de gastos por los costes sociales de la aplicación de la medida y estableciendo medidas compensatorias o bonificaciones por aquellos que habiendo generado el derecho de poder jubilarse al alcanzar la edad correspondiente  no ejerciten su derecho a jubilarse.

  • Instar al Gobierno para que apruebe con la mayor diligencia y celeridad posible el correspondiente Real Decreto  contemplando los preceptos descritos y en los términos que se hizo con los Bomberos, sin perjuicio alguno de tener un Gobierno en funciones.

SIGUIENTE PASO: JUNTA DE GOBIERNO FEMP 
El próximo martes (27 de septiembre) se reúne la Junta de Gobierno de la FEMP, y previsiblemente aprobarán por unanimidad la jubilación anticipada del colectivo de la Policía Local, remitiendo el informe favorable al Presidente (EN FUNCIONES) de Gobierno. 

Nota: El gobierno en funciones, tiene plena competencia para aprobar el decreto con nuestra jubilación. 
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martes, 20 de septiembre de 2016

PENSIONES: Complemento por maternidad en la pensión de jubilación

COMPLEMENTO POR MATERNIDAD EN LA PENSIÓN 


En la entrada anterior comentamos la posibilidad de la jubilación anticipada a los 64 años, hoy, y ante las numerosas consultas, es necesario recordar que el 31 de octubre 2015, se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el artículo 60, y como novedad regula: "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social

Este complemento por maternidad será para las mujeres que se jubilen desde el 1 de enero de 2016, quienes verán incrementadas sus pensiones entre un 5% y un 15% a partir del segundo hijo. 

Las nuevas pensionistas recibirán un 5% más si son madres de dos hijos; el incremento será de un 10% si han tenido tres hijos, y un 15% más de prestación si son madres de cuatro o más hijos. 

Esta subida repercute en las pensiones contributivas de jubilación, de incapacidad permanente y las de viudedad. Y está incluida en el Plan Integral de Apoyo a la Familia, tratando así de nivelar la brecha que aún separa las pensiones de mujeres y hombres, puesto que ellas son las que en mayor medida suspenden su trabajo para dedicarse a su familia.

1. INSTRUMENTO PARA... : En la actualidad, la pensión media de un hombre asciende a 1.500 euros, mientras que la de la mujer es de 1.096 euros, casi un 27% menos. Además, el 98% de las peticiones de excedencia para cuidado de los hijos proceden de mujeres. 

Medida para fomentar la tasa de la natalidad que en España es muy baja. Es de justicia compensar a las familias que, con sus hijos, están aportando capital humano necesario para el sostenimiento del sistema de bienestar y garantizando las pensiones de todos. Mediante esta prestación social pública se reconoce la contribución demográfica al sistema de Seguridad Social de las mujeres trabajadoras que han compatibilizado su carrera laboral con la maternidad.

2. Modificación de la  Ley General de la Seguridad Social:  “Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida” se reconozca “un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente”.

Asimismo, busca “valorar la dimensión de género en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de las discriminaciones históricas que han lastrado los intereses socio profesionales y económicos de las mujeres frente a los hombres.

3. Límites a las cuantías: Si la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supera el límite establecido sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá rebasar dicho límite incrementado en un 50% del complemento asignado. 

No obstante, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50% de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento. “Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a pro rata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda”.

Para aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, a la que se sumará el complemento por hijo aplicando el porcentaje correspondiente.

4. Supuesto de jubilaciones anticipadas voluntarias: El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, 
En el supuesto de la jubilación parcial si se aplicará una vez que la trabajadora acceda a la jubilación plena o completa, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda. 

Si se percibirá el complemento cuando la madre trabajadora, se prejubile voluntariamente cuando es como consecuencia de un despido que origina la jubilación forzosa.

En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a la pensión que resulte más favorable y a la de jubilación si es que ésta concurre con la de viudedad

El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.

5. Es compatible con el complemento de mínimos en aquellas pensiones que no alcanzan el mínimo legal:  Si la pensión reconocida inicialmente no llega a la mínima fijada para ese año, se le reconocerá el complemento a mínimos para alcanzar la pensión mínima legal que incluya cada año los Presupuestos Generales del Estado y se le añadirá el nuevo complemento por maternidad.
A la hora de determinar si se tiene o no derecho a este nuevo complemento, así como su cuantía, solo se tendrán en cuenta los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

6.- Críticas: Si no recordamos mal, todos los partidos de la oposición y los sindicatos CCOO y UGT, así como la gran mayoría de los expertos que comparecieron en el Pacto de Toledo rechazaron la propuesta del Gobierno por considerarla discriminatoria con otras mujeres que también han contribuido al sistema de prestaciones con su trabajo, como a los hombres que son padres y han contribuido a la gestación y crianza de sus hijos. 

Deja fuera a las mujeres que han sido  madres de un solo hijo; discriminan a los hombres por lo que atenta contra la igualdad  ya que también los padres han contribuido a la gestación y crianza de sus hijos.

Nosotros tampoco nos gusta que se deje de opción al complement a aquellas madres trabajadoras que se jubilan anticipadamente de forma voluntaria y no puedan cobrar el complemento de la pensión o a las jubiladas parcialmente que tienen que esperar a cumplir la edad de jubilación total. 
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Descargate:
CÓDIGO LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL: (actualizado a 17 de agosto de 2016)

viernes, 16 de septiembre de 2016

JUBILACIÓN ESPECIAL A LOS 64 AÑOS: -¿SIGUE VIGENTE?

JUBILACIÓN ESPECIAL 
A LOS 64 AÑOS:

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Esta modalidad desapareció a partir de 01-01-2013, si bien se mantuvó para quienes resultaba de aplicación lo establecido en la disposición final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. 

La disposición final 12.2 establecía (en pasado): 
"2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: 

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de la presente Ley.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley (2/08/2011), así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013.

PREÁMBULO:  
Hoy traemos a esta entrada, un supuesto que pasa desapercibido pero que ha dejado de estar vigente tras la entrada en vigor de la ley  Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y que está generando confusión entre los compañeros. 

BENEFICIARIOS:  

Los trabajadores por cuenta ajena pertenecientes a empresas que, en virtud de convenio colectivo o pacto, los sustituye al tiempo de su cese por jubilación por otros trabajadores, siempre que se cumplan las condiciones y los requisitos exigidos:

En relación con el trabajador:

    • *Tener 64 años de edad real.

    • Para hechos causantes a partir de 01-01-2008, fecha de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, la edad debe de ser real, sin que se tengan en cuenta las bonificaciones por trabajos penosos o por discapacidad (art.  161 bis LGSS ).
    • Reunir los demás requisitos generales exigidos para causar derecho a la jubilación normal u ordinaria: estar en alta o en situación asimilada a la de alta en el régimen correspondiente y acreditar el período mínimo de cotización.
    • Pertenecer a una empresa que, en virtud de convenio o pacto, esté obligada a sustituir, simultáneamente, al trabajador que se jubila por otro trabajador que se encuentre inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo.

  • En relación con la empresa, el contrato para sustituir al trabajador que se jubila:
  • Se registrará en la Oficina de Empleo correspondiente, en donde quedará depositado un ejemplar; otro ejemplar se entregará al trabajador que se jubila para que lo presente ante la Entidad gestora cuando solicite la pensión de jubilación.


Obligaciones de las empresas:

  • Si durante la vigencia del contrato se produce el cese del trabajador, el empresario debe sustituirlo, en el plazo máximo de 15 días, por otro trabajador desempleado y por el tiempo que reste para alcanzar la duración mínima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor.
  • En caso de incumplimiento, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del cese del trabajador contratado y hasta alcanzar la duración mínima de un año desde la primera contratación o en tanto subsista el incumplimiento.

Cuantía

  • La cuantía de la pensión será la que hubiera correspondido al trabajador de haber cumplido los 65 años (no se aplican coeficientes reductores).
  • Se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje que corresponda en función de los períodos de cotización que acredite el interesado en la fecha del hecho causante, según la legislación vigente a 31-12-2012


Hecho causante / efectos económicos

  • Hecho causante: El día del cese en el trabajo, siempre que se haya producido el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del nuevo trabajador.

  • Efectos económicos: El día siguiente al del hecho causante, si la solicitud se presenta dentro de los 6 meses anteriores o dentro de los 3 meses posteriores al cese en el trabajo.
    • Retroactividad máxima de 3 meses contados desde la fecha de presentación de solicitud, si la solicitud se presenta transcurrido
      • La solicitud de pensión se presentará ante la Entidad gestora correspondiente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o, si se trata de trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial del Mar, el Instituto Social de la Marina (ISM).

      • La solicitud puede presentarse con una antelación de 6 meses a la fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del compromiso de sustitución.


      Acceso a la Ley :
  • Ley 27/2011 sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social 

miércoles, 14 de septiembre de 2016

2 DE OCTUBRE: FIN A LA RECLAMACIÓN PREVIA

LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL Y LABORAL: 


Calentamos motores... Cuando hace un año (el 1 de octubre) se publicaba en el BOE la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entra en vigor el próximo 2 de octubre de 2016, exceptuando algunos preceptos, derogando diversas normas e implica un profundo cambio del mundo del derecho administrativo, de la Administración y de sus gentes.

Hoy, destacamos una de las principales novedades  de la nueva norma legal reguladora del procedimiento administrativo es que suprime la reclamación administrativa previa a la vía judicial civil y laboral, que, en la actualidad, debe interponerse obligatoriamente para poder iniciar un proceso judicial civil o un proceso laboral siendo un ente administrativo la parte demandada.

La Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 dice que “De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas”.  -alguien tendrá un primo que resolvió su quita laboral con la administración mediante una reclamación previa, pero yo no le conozco, y si fue así mala espina me da.

¡Vista atrás!La reclamación administrativa previa se encuentra regulada, actualmente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 120.1 señala que "La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley". 


Los efectos y consecuencias de la reclamación previa, entre líneas eran importantes y más en garantía para la Administración ya que limitaba las pretensiones y expectativas del demandante a lo recogido en la reclamación previa, impedía interponer la demanda directamente e interrumpe plazos de prescripción o caducidad. Otros daños colaterales que causaba era retrasar y alargar los procesos para conseguir finalmente un NO de la administración, abriéndonos la puerta del juzgado. 


Quizá enterramos, una Cierto es que podría haberse optado por cambiar la regulación de la reclamación administrativa previa para lograr que dejara de ser obligatoria, pudiendo utilizarse como un auténtico medio para alcanzar acuerdos útiles para evitar pleitos entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. Sin embargo, debe tenerse presente que, realmente, no es normal que un ente administrativo estime una reclamación administrativa previa, al igual que es complicado que se estimen los recursos administrativos presentados por los ciudadanos para impugnar actos administrativos.

La supresión de la reclamación administrativa previa, que se producirá en el año 2016, constituirá un avance para los ciudadanos, que no tendrán que sufrir dilaciones temporales para poder demandar a una Administración Pública ante la Jurisdicción Civil o ante la Jurisdicción Social cuando existan problemas de naturaleza jurídico-privada.

SE MANTIENE LA RECLAMACIÓN PREVIA:

  1. Como excepción, la exigencia de reclamación administrativa previa quedará circunscrita a los pleitos en materia de prestaciones de la Seguridad Social respecto de los que se seguirán regulando las siguientes cuestiones:
a)  Imposibilidad de introducir variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto de la reclamación administrativa (LRJS art.72 redacc L. 39/2015).
b) La suspensión de los plazos de caducidad y la interrupción de los de prescripción desde su interposición (LRJS art.73 redacc L 39/2015).
c) La posibilidad de reconvención sólo será posible si se hubiera anunciado en tal reclamación previa, también en conciliación administrativa o en la resolución que agote la vía administrativa en otros supuestos(LRJS art.85.3 redacc L 39/2015).

  1. En el supuesto de promover nueva demanda por despido individual se eliminará lógicamente la referencia a la reclamación previa contra persona a la que se hubiera atribuido erróneamente la cualidad de empresario(LRJS art.103.2 redacc L 39/2015).

  1. En el caso de demanda al Estado para el reintegro de los salarios de tramitación abonados se aclarará (cambiando sólo la rúbrica del artículo) que el trámite actual de reclamación previa se considerará agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial (LRJS art.117 redacc L 39/2015).

  1. Hay que tener en cuenta que se mantendrá la exigencia general de agotamiento de la vía administrativa previa para poder demandar al Estado, CCAA, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo (LRJS art.69.1).

  1. Tras la reforma de la LRJS solamente se mantendrá como excepción a la necesidad de agotamiento de la vía administrativa los casos de demanda por lesión de derechos fundamentales (LRJS art.70.2 redacc L 39/2015). De manera que del actual listado de pleitos exceptuados del agotamiento de la vía administrativa previa (también de la conciliación previa) a la entrada en vigor de la norma desaparecerán los siguientes:

a) Por un lado, los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores, disfrute de vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, procedimientos de oficio, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo en estos últimos potestativo, y reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial (LRJS art.70.1 redacc L 39/2015).

b)    Tampoco se excluyen de la exigencia de agotamiento de la vía administrativa las acciones laborales derivadas de derechos laborales de defensa frente a la violencia de género (LRJS art.70.3 redacc L 39/2015).

RÉGIMEN TRANSITORIO:  (L 39/2015 disp.trans.3ª):
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.
d)Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e)falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.