Wikipedia

Resultados de la búsqueda

jueves, 30 de octubre de 2014

DIAS CUOTA: Pensiones jubilación o de invalidez, tramiento diferenciado

DÍAS-CUOTA: 
VIGENTES PARA ACREDITAR PERIODO DE CARENCIA EXCEPTO PARA LA JUBILACIÓN

Una sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina y cuyo ponente ha sido la magistrada palentina Milagros Calvo Ibarlucea; pone orden y aclara el tema de la eficacia y validez de los "días cuota" 

Recordemos que este es uno de los cambios más destacados dentro del régimen legal de la pensión de jubilación. Hasta 1 de Enero de 2008, y como ya comentamos, la norma exigía 15 años de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, pero la jurisprudencia (STS de 10 de Junio de 1974) había establecido que para el cómputo de los mismos había que tener en cuenta los llamados "días cuota" correspondientes a las pagas extraordinarias (60 días por año). 

    De esta forma, bastaba con alcanzar los 4.700 días efectivos de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación, en lugar de los 5.475 días reales de cotización que suponen los 15 años.

    Estos "días cuota" no se tenían en cuenta, sin embargo, para aumentar el porcentaje aplicable según años cotizados.

    La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que reforma en este punto la Ley General de la Seguridad Social, mantiene la exigencia de los 15 años de cotización, pero modifica los criterios de su cómputo, eliminando, de forma expresa, los "dias cuota", al señalar que para el cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que sólo computarán las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. Es decir, a partir del 1 de Enero de 2008, y con la aplicación del periodo transitorio, se exigen días reales y efectivos de cotización para acceder a la pensión de jubilación.

     A partir del 1 de Enero de 2013, y una vez finalice el periodo transitorio al que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Ley General de Seguridad Social, para acceder a la pensión de jubilación habrá que acreditar 5.475 días reales y efectivos de cotización, en lugar de los 4.700 que se exigían hasta el 1 de Enero de 2008.

    Lo más importante a tener en cuenta es que  la supresión de los "días cuota" como criterio de cómputo del periodo mínimo de carencia sólo se aplica para la pensión de jubilación, por establecerse así expresamente en la Ley, y no para otras prestaciones como la invalidez permanente o las pensiones de viudedad, orfandad o a favor de familiares.



La sentencia que hoy traemos, aclara y sienta doctrina dando coherencia plena a lo recogido expresamente en los artículos 140.1.b en la redacción dada por la Ley 40/2007 y en liza con el artículo 161.1 en relación con el artículo 124. Por la lectura de los artículos anteriores se deduce y pone de manifiesto que efectivamente para la pensión de jubilación se excluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pero, sin embargo dicha exclusión no se efectúa de manera expresa para el precepto regulador de la base reguladora para la incapacidad permanente, teniendo además en cuenta que de conformidad con el artículo 140.1 la base reguladora de la incapacidad permanente se determina por las bases de cotización de los meses anteriores que allí se especifican.

FALLO DE LA DOCTRINA:
  1. Al exclusivo objeto, de determinar,la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias;
  2. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1 de enero de 2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161,1b) LGSS la previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias".
  3. No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencia ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

ACCEDE A LOS DOCUMENTOS Pincha en los siguientes enlaces