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jueves, 30 de octubre de 2014

DIAS CUOTA: Pensiones jubilación o de invalidez, tramiento diferenciado

DÍAS-CUOTA: 
VIGENTES PARA ACREDITAR PERIODO DE CARENCIA EXCEPTO PARA LA JUBILACIÓN

Una sentencia del Tribunal Supremo en unificación de doctrina y cuyo ponente ha sido la magistrada palentina Milagros Calvo Ibarlucea; pone orden y aclara el tema de la eficacia y validez de los "días cuota" 

Recordemos que este es uno de los cambios más destacados dentro del régimen legal de la pensión de jubilación. Hasta 1 de Enero de 2008, y como ya comentamos, la norma exigía 15 años de cotización para el acceso a la pensión de jubilación, pero la jurisprudencia (STS de 10 de Junio de 1974) había establecido que para el cómputo de los mismos había que tener en cuenta los llamados "días cuota" correspondientes a las pagas extraordinarias (60 días por año). 

    De esta forma, bastaba con alcanzar los 4.700 días efectivos de cotización para tener derecho a la pensión de jubilación, en lugar de los 5.475 días reales de cotización que suponen los 15 años.

    Estos "días cuota" no se tenían en cuenta, sin embargo, para aumentar el porcentaje aplicable según años cotizados.

    La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, que reforma en este punto la Ley General de la Seguridad Social, mantiene la exigencia de los 15 años de cotización, pero modifica los criterios de su cómputo, eliminando, de forma expresa, los "dias cuota", al señalar que para el cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y que sólo computarán las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente. Es decir, a partir del 1 de Enero de 2008, y con la aplicación del periodo transitorio, se exigen días reales y efectivos de cotización para acceder a la pensión de jubilación.

     A partir del 1 de Enero de 2013, y una vez finalice el periodo transitorio al que se refiere la Disposición transitoria cuarta de la Ley General de Seguridad Social, para acceder a la pensión de jubilación habrá que acreditar 5.475 días reales y efectivos de cotización, en lugar de los 4.700 que se exigían hasta el 1 de Enero de 2008.

    Lo más importante a tener en cuenta es que  la supresión de los "días cuota" como criterio de cómputo del periodo mínimo de carencia sólo se aplica para la pensión de jubilación, por establecerse así expresamente en la Ley, y no para otras prestaciones como la invalidez permanente o las pensiones de viudedad, orfandad o a favor de familiares.



La sentencia que hoy traemos, aclara y sienta doctrina dando coherencia plena a lo recogido expresamente en los artículos 140.1.b en la redacción dada por la Ley 40/2007 y en liza con el artículo 161.1 en relación con el artículo 124. Por la lectura de los artículos anteriores se deduce y pone de manifiesto que efectivamente para la pensión de jubilación se excluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias, pero, sin embargo dicha exclusión no se efectúa de manera expresa para el precepto regulador de la base reguladora para la incapacidad permanente, teniendo además en cuenta que de conformidad con el artículo 140.1 la base reguladora de la incapacidad permanente se determina por las bases de cotización de los meses anteriores que allí se especifican.

FALLO DE LA DOCTRINA:
  1. Al exclusivo objeto, de determinar,la carencia exigible para poder acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, sigue vigente la doctrina jurisprudencial sobre los denominados días-cuota por gratificaciones extraordinarias, de forma que a los mencionados efectos de cómputo carencial, el año no consta sólo de los 365 días naturales, sino de éstos y de los días-cuotas abonados por gratificaciones extraordinarias;
  2. Tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, vigente desde 1 de enero de 2008, dicha doctrina ya no resulta aplicable en cuanto se refiere al cálculo del periodo de carencia necesario para la pensión de jubilación, al haberse incorporado al art. 161,1b) LGSS la previsión de que "a efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias".
  3. No debemos modificar, con pretendido fundamento en dicha Ley 40/2007, la doctrina jurisprudencia ha venido excluyendo el cómputo de los días-cuota a efectos del cálculo de la base reguladora o el porcentaje aplicable a ella por años de cotización.

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miércoles, 29 de octubre de 2014

MESAS DE NEGOCIACIÓN: Mesa general vs. mesa sectorial


TRAMPAS  ... ¿una concejala tramposa?

La aprobación y publicación del Estatuto Básico del Empelado Público, fue un texto complejo en su redacción y una vez que vio la luz pudimos comprobar que frente a las numerosas expectativas que creaba se convertía en un texto con muchas sombras, y con el paso del tiempo guardaba, además, sorpresas desagradables, como el tan martirizante artículo 38.10:

Uno de los  aspectos más importantes y que implicaba dotar de normalidad y reconocimiento a la negociación es que regula la existencia de las MESAS GENERALES DE NEGOCIACIÓN y la posibilidad de las MESAS SECTORIALES. 

Hoy, aprovechamos una nueva sentencia que pierde el Ayuntamiento de Palencia, bajo el gobierno del PP  Polanco&Paloma  para explicar importantes aspectos del funcionamiento y soberanía de la Mesa General y las Mesas Sectoriales; puntos que la concejala prefirió omitir y obviar para poder pagar "favores".

HECHOS: 

En reuniones de MGN (Mesa General de Negociación se acordó y se estimó por todos los sindicatos presentes la conveniencia de elaborar un reglamento de horas extraordinarias para la Policía Local; ( la principal finalidad que perseguíamos es que estas sean voluntarias y poder garantizar que todas se repartiesen por igual y no como puede pasar que las denominadas "horas buenas" siempre tocasen a unos y las denominadas "malas" tocase a otros. Es decir, un criterio imparcial, para el reparto de las mismas. 

Llegado a una reunión de Mesa General se adopta por votación que sea este órgano el responsable de negociar, y aprobar el reglamento de horas. 

Debatido el tema y con total indiferencia por parte de la concejala de personal, se presentan para su aprobación dos propuestas, una por el sindicato profesional y la segunda conjunta de (UGT, CCOO y CSIF).

Se votan las propuestas y se aprueba la presentada por los sindicatos UGT, CCOO y CSIF. Pasan los días y el sindicato profesional opta por presentar un llamativo recurso ante la resolución aprobada y en su afinidad con la concejala lo admite procediendo a declarar la suspensión del acuerdo, con unos informes de un funcionario que provocaban y generaban el mayor esperpento jurídico. 

Ironía: Después de tres años de sufrir una política de personal cuyo único criterio es el que denominamos como despotismo (desislutrado), este es el primer acuerdo al que se había llegado la representación social y la concejala. Un acuerdo, sin trascendencia económica . Pero la sentencia condenatoria significa ahora que los palentinos tienen que pagar de su bolsillo las costas del juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:;
Leer detenidamente los artículos 34 y 38, pero destaca el magistrado los siguientes: 

Artículo 34.3. Son competencias propias de las Mesas Generales la negociación de las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito.
4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociación y por acuerdo de las mismas podrán constituirse Mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número.
5. La competencia de las Mesas Sectoriales se extenderá a los temas comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de decisión por parte de la Mesa General respectiva o a los que ésta explícitamente les reenvíe o delegue.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos.
1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.
4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar las partes que los conciertan, el ámbito personal, funcional, territorial y temporal, así como la forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecerán Comisiones Paritarias de seguimiento de los Pactos y Acuerdos con la composición y funciones que las partes determinen.
6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez ratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Pública que cada Administración competente determine y la Autoridad respectiva ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda en función del ámbito territorial.

1. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de una de las partes.
12. La vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida su duración, se producirá en los términos que los mismos hubieren establecido.
13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que expresamente se acuerde mantener.

CONCLUSIONES:
  • No consta que ni haya habido envío de acuerdos a la Oficina Pública ni consta su publicación.
  • La constitución de Mesa Sectorial depende de la exclusiva voluntad colegiada de la Mesa General de Negociación y la competencia de aquella deriva de la que éstas deseen atribuirles expresamente cuando no se decida abordar la materia directamente por parte de éstas. 
  • Las Mesas sectoriales sólo podrán decidir sobre aspectos puntuales de un colectivo de funcionarios que las Mesas Generales no hayan decidido negociar.
Remate final: condena al pago de costas al Ayuntamiento de Palencia y al recurrente sindicato de policías. 


RECORTES DE PRENSA: 
  • Diario Palentino: El Ayuntamiento recurrirá el fallo sobre el criterio de horas extras de la Policía Local 




martes, 28 de octubre de 2014

WIFI: Competencias municipales ¿propia y obligatoria?

COMPETENCIAS MUNICIPALES: 

El servicio de WIFI

La historia del wifi en Palencia fue muy breve; en el 2010, el anterior Alcalde D. Heliodoro adjudicó la implantación del servicio de WIFI gratis en diferentes centros y complejos municipales, hasta un total de 42 puntos. 

Tan sólo doce meses después, los nuevos inquilinos, en su afán de entender la política como "todo lo anterior está mal" desenchufaron y eliminaron todo el sistema wifi, incluido en los edificios municipales; y sin dar una sola explicación, ni más motivo que "ahora estoy yo". 
No obstante, el amor por el desarrollo y futuro tecnológico de este Ayuntamiento, ahora se encuentra en un largo letargo, no cabe más ejemplo que los propios empleados municipales no podemos acceder a la intranet, como en cualquier administración o el correo electrónico se ha convertido en un lujo para la mayoría de los empleados municipales. 

NOTICIAS RELACIONADAS: 


A continuación, aprovechamos para traeros un excelente artículo de d. Victor 

Valmonacid, vicepresidente de nuevas teconologías y medios de comunicación de COSITAL.

El servicio público municipal de WiFi: propio y obligatorio

Antecedentes
No hace muchos años que los Ayuntamientos se lanzaron a la aventura de prestar el servicio de WiFi libre y gratuito, y desde el principio, como era de suponer, estas redes municipales han chocado con las operadoras privadas que, aparándose en la legislación europea sobre libre competencia, han intentado frenar esta iniciativa pública.
Generada una situación de incertidumbre por la irrupción en este mercado de los Ayuntamientos, tuvo que intervenir, con fines aclaratorios (y regulatorios), la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) a través de la Circular 1/2010 por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas. Mas como suelen decir los libros de Historia, no duró mucho la paz. En efecto, una Sentencia de la Audiencia Nacional, de 01/09/2011 , decía poco (en realidad simplemente confirmaba la sanción de la CMT al Ayuntamiento de Málaga por prestar el servicio sin darse de alta como teleoperador) pero al mismo tiempo decía mucho. En definitiva, se podía interpretar, desde luego con base, que el Estado no lo iba a poner fácil a los Ayuntamientos que desearan prestar este servicio.


Inscripción formal como operador, previo pago de las tasas correspondientes y el cumplimiento de las obligaciones formales previstas para las “demás” empresas.Desde entonces muchos Ayuntamientos más se han atrevido con el suministro de acceso a Internet, si bien observando las limitaciones y restricciones que la CMT imponía, e impone, para “proteger” el libre mercado. A saber:
  • Limitación en el ancho de banda, debiendo ser este digamos que “lento” (unos 256 Kbps como máximo), en cuyo caso puede suministrarlo a precio reducido e incluso gratuitamente, porque queda en manos de las empresas el suministro de un servicio de banda ancha, mejor, entiéndase “por el que merezca la pena pagar”.
  • Limitación geográfica a los espacios públicos, tales como plazas, parques, bibliotecas, instalaciones deportivas, estaciones de autobuses, incluso los propios autobuses…, es decir, los que son propiedad del Ayuntamiento (llamados bienes demaniales por estar afectos a un uso o servicio público). Estos límites siempre han presentado la dificultad de acotar con exactitud el espectro del servicio, lo cual es casi imposible, ya que inevitablemente va a afectar a los edificios colindantes, en este caso privados, afectando también con ello de forma clara a la libre competencia.
  • Con carácter general el cumplimiento de la legislación europea y española reguladora del sector. En este sentido destaca la reciente Ley General de Telecomunicaciones, a la que más tarde nos referiremos.
Obligatoriedad legal del servicio
Sin ánimo de convertir el presente comentario en técnico o excesivamente jurídico, sí diremos que según la normativa sobre régimen local los servicios municipales pueden ser propios (art. 25 LBRL), obligatorios (art. 26 LBRL), “impropios” (art. 7.4 LBRL), delegados (art. 27 LBRL), reservados (art. 86.2 LBRL), de prestación provincial (art. 36 LBRL)… e incluso se reconoce la iniciativa pública económica del Ayuntamiento para la prestación de otros servicios en régimen de libre concurrencia (art. 128.2 de la Constitución y 86.1 LBRL). Hablando del servicio municipal de WiFi parecería que estamos ante este último supuesto, pero en las siguientes líneas vamos a demostrar que en realidad se trata de un servicio propio, obligatorio y de prestación municipal o provincial, según los casos. A saber:
  • Propio: Hay un artículo en la LBRL que se incorporó nada menos que hace once años y que prácticamente defiende solo nuestra teoría.
    • Hablamos del 70.bis.3 LBRL (introducido por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local), el cual establece que “las entidades locales y, especialmente, los municipiosdeberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas. Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”. Se trata como vemos de un precepto muy completo, que se refiere a todas las entidades locales, pero especialmente a los municipios, que impone un deber (entroncando con la idea de que son servicios obligatorios), y que incluso da pinceladas anticipadas de lo que hoy día llamamos Gobierno Abierto, relacionando la tradicional participación ciudadana con las TIC como vehículo para canalizar las mismas (encuestas, consultas…).
    • Podríamos decir por tanto que la administración electrónica en general y los mecanismos para hacerla efectiva en particular, son de competencia municipal desde 2003. No obstante, la discreta ubicación del precepto (se incardina precisamente en el artículo que regula el derecho de participación); el increíble desconocimiento de la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAESP), a la que más abajo nos referimos; y las resistencias al cambio (incluida la falta de liderazgo), han sido factores que han ocultado o quizá disimulado esta realidad.
    • Sin embargo, en diciembre de 2013 se aprueba la Ley de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), que normalmente criticamos, pero que en la materia que nos ocupa clarifica de una vez por todas que estamos hablando de una competencia municipal. Según el nuevo art. 36.1.g LBRL (incorporado por la LRSAL), corresponde a las Diputaciones la prestación de los servicios de administración electrónica y la contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes. Habla de prestación (se entiende implícito que la titularidad de la competencia es municipal), y habla de administración electrónica sin eufemismos y con nombre y apellido. Si el municipio tuviera más de 20.000 habitantes se entiende que la prestación es directa por parte del mismo municipio, pero las combinaciones son múltiples, porque dichos municipios “grandes” perfectamente podrían servirse también de los servicios provinciales al igual que un municipio “pequeño” podría tener ya en este momento desarrollados sus servicios electrónicos. Cabe la gestión directa, la indirecta y la mancomunada (si bien respecto del concreto servicio de WiFi únicamente la indirecta como veremos). Por último, la referencia a la central de compras es un servicio per natura provincial al tiempo que un guiño a la licitación electrónica que será obligatoria en no más de cuatro años.
    • También dijo la LRSAL, que les corresponde a los Ayuntamientos la promoción en su término municipal de la participación de los ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 25.2.ñ). Con una redacción parecida a la del art. 70.bis.3 (seguramente peor), vuelve a referirse más bien a la participación 2.0 y al gobierno abierto. La parte “buena” es que aparece en el art. 25, que es el que regula los servicios “propios” del Ayuntamiento. También es necesario Internet para esa participación 2.0, por lo que de este modo se justificaría también la consideración del WiFi como servicio propio. Sea como fuere, la única conclusión posible es que la administración electrónica y el gobierno abierto son, desde la LRSAL, competencias municipales, aunque curiosamente no aparezcan ni claramente en el art. 25 (mejor en el 70.bis.3) ni en el 26 de la reformada LBRL.
  • Obligatorio: Según la LAESP, los ciudadanos no solo tienen el derecho a relacionarse con la administración por medios electrónicos, sino que esta debe facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento administrativo, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso (arts. 1.1 y 3.2). Evidentemente mientras exista la llamada brecha digital y algunos ciudadanos carezcan de conexión a Internet, es imposible hablar de un derecho de aquellos a utilizar la administración electrónica. En este sentido, el servicio de WiFi es de alguna manera un servicio accesorio del de administración electrónica (realización de trámites vía on line). Se trata en definitiva de un derecho de los ciudadanos recogido en la LAESP y también en el art. 18.1.g) LBRL. Y donde hay un derecho del ciudadano hay una obligación de la administración. Por si queda alguna duda la LAESP imponer este deber de facilitar el acceso. Este servicio no aparece en el citado art. 26 LBRL, pero qué duda cabe de que es obligatorio desde el momento en que la administración titular del servicio de administración electrónica tiene la citada obligación.
  • De prestación provincial: Lo es, según los términos analizados, en los municipios de menos de 20.000 habitantes. Véase también Diputación electrónica.
Forma de prestar el servicio
Si, tal y como indicamos, estamos ante un servicio público municipal y no ante el ejercicio de una actividad económica, en principio el Ayuntamiento debe prestar este servicio a través de alguno de los medios previstos en el art. 85 LBRL. Sin embargo esto no es posible porque en la materia existe normativa sectorial que acota mucho las formas de gestión, avocando directamente a la prestación por parte de una mercantil, que incluso podría ser pública (no es el mejor momento para la creación de nuevas empresas de capital público), pero que en condiciones normales será una empresa privada que a buen seguro coincidirá con uno de los clásicos teleoperadores (que de este modo quedan también incluidos en esta nueva etapa en la evolución de los servicios WiFi, como es el WiFi público. En efecto, el art. 9.3 de la nueva Ley General de Telecomunicaciones (la Ley es de mayo de este 2014), establece:
Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros a través de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Hablando de formas de gestión, debemos ir por tanto ex lege a una gestión indirecta, a través de una empresa o bien, y esta es una interesante variante, a través de una fundación o plataforma ad hoc. Destacamos en este sentido la red Guifi.net, de gran implantación ya en este momento, sobre todo en Catalunya, y que se define como una red de telecomunidaciones, abierta, libre y neutral, que se vertebra a partir de un acuerdo de interconexión en el que cada participante al conectar extiende la red y obtiene conectividad. Personalmente pensamos que la participación ciudadana, la prestación mancomunada, y la colaboración público privada, son las formas de prestación de los servicios que se impondrán en el futuro a corto y medio plazo.
Smart City



Si Internet es el instrumento clave para la administración electrónica y el gobierno abierto, ni que decir tiene que es también absolutamente fundamental en los proyectos de Smart City. Los servicios inteligentes se basan en la sensorización de los bienes y espacios públicos, en el llamado “Internet de las cosas”, en la conexión, por ejemplo, de los dispositivos móviles de los usuarios con el mapa de plazas de aparcamiento disponibles, o bien, si no hay más remedio que utilizar la ORA, que el sistema permita el pago telemático de exactamente los mismos minutos que dura el estacionamiento (excluyendo las fracciones de tiempo superiores). Quizá usted no tenga conexión a Internet en el móvil, o quizá sí pero le consuma muchos datos o le avance a velocidad de caracol. No importa, puede utilizar el transporte público y conectarse a la red WiFi del autobús. Quizá le dé tiempo de presentar una solicitud de licencia de obras o de apuntarse a bailes de salón. La administración electrónica, la participación 2.0 y los servicios inteligentes no son sino las tres patas de un mismo taburete.
Ejemplos
Otra documentación: 

martes, 21 de octubre de 2014

Calendarios laborales: trabajo y descanso

CALENDARIO LABORAL : 

DESCANSO SEMANAL, DIARIO Y FIESTAS


A los dignos y laboriosos representantes de los trabajadores, siguiendo al agenda prevista, entramos en el último trimestre del año, y ahora nos toca, en muchos centros  la negociación de los CALENDARIOS LABORALES. En estos momentos lo que toca es mucha paciencia con los compañeros, un cierto espíritu docente e informarles que en algunos que se hagan realidad sus deseos puede ser peor.. entes de entrar en materia os dejo dos casos que me tocó vivir indirectamente. 


CASO 1:Como anécdota a veces los propios trabajadores en su voluntad de mejorarse las condiciones de trabajo particulares son capaces de poner en peligro puestos de trabajo e incluso comprometen al compañero eventual que está al lado. Ejemplo real ordenanzas  de una instalación municipal con un servicio de 24 horas: su perpetua lucha de quitarse las noches llevo a que la cansada y agotada dirección accediera primero a privatizarl el servicio de conserjería de noche, contratando con una empresa de seguridad y con el paso del tiempo se arriesgo y terminó suprimiendo todo el servicio.

CASO 2: Comedor de un centro de día de la tercera edad, en su intención lícita de poder disfrutar del mayor número de fines de semana completos, proponen que el servicio se puede desarrollar con una distribución de jornada partida los fines de semana; el empresario al año siguiente amortiza un puesto de trabajo y la totalidad de la plantilla pasa a realizar el trabajo los siete días de la semana con jornada partida...  ni que decir tiene que  la jornada partida y la pérdida de un trabajador fue todo menos una conquista laboral. 

DESCANSO DE LOS TRABAJADORES:

El Estatuto de los trabajadores recoge, en los artículos 34 y 37 ,los derechos de descanso diario y semanal en la jornada de trabajo.

Descanso diario

Todos los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo de doce horas, entre el final de una jornada y el comienzo de otra.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.
Si la duración de la jornada excede de seis horas, deberá establecerse un período de descanso no inferior a quince minutos. Este descanso, será retribuido cuando así este establecido por convenio colectivo, en el contrato de trabajo.

Descanso semanal

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. Como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. El día del disfrute puede modificarse por voluntad de las partes, mediante convenio colectivo o contrato de trabajo.

Modificación de los limites semanales y diarios por el Gobierno

A propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, el gobierno puede modificar los periodos de descanso anteriormente señalados. Por ello, mediante el Real Decreto 1561/1995 ha establecido para diferentes sectores ampliar o limitar estos periodos de descanso:
  1. Ampliaciones de jornada, y por tanto, reducciones de periodos de descanso:
    • Empleados de fincas urbanas, guardas y vigilantes no ferroviarios.
    • Trabajo en el campo.
    • Comercio y hostelería.
    • Transportes por carretera, ferroviario, aéreo y trabajo en el mar.
  2. Limitaciones de jornada, y por tanto, ampliaciones de periodos de descanso:
    • Trabajos expuestos a riesgos ambientales
    • Trabajo en el campo
    • Trabajo de interior en minas
    • Trabajos de construcción y obras públicas
    • Trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación

FIESTAS: 

Los trabajadores tiene derecho a un máximo de 14 festivos, que serán siempre retribuidos. De estos 14 días festivos, dos serán  locales, y se respetarán las fiestas de ámbito nacional:
  • 25 de diciembre,  Natividad del Señor  
  • 1 de enero,  Año Nuevo 
  • 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo
  • 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España
El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.
En nuestra comunidad de Castilla y León se aprobaron por decreto 42/2014 publicado en el BOCYL 01/09/2014
– 1 de enero, Año Nuevo.
– 6 de enero, Epifanía del Señor.
– 2 de abril, Jueves Santo.
– 3 de abril, Viernes Santo.
– 23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma.
– 1 de mayo, Fiesta del Trabajo.
– 15 de agosto, Asunción de la Virgen.
– 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
– 1 de noviembre, Todos los Santos. Se traslada al lunes 2 de noviembre.
– 6 de diciembre, Día de la Constitución Española. Se traslada al lunes 7 de diciembre.
– 8 de diciembre, Inmaculada Concepción.
– 25 de diciembre, Natividad del Señor.
En Palencia, las dos fiestas locales que puede establecer son para el próximo año:
  • 2 de Febrero,  Las Candelas
  • 2 de septiembre,  San Antolín

NEGOCIACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA:

Como al Alcalde que tengo, parece que nunca se ha sabido este artículo, aprovechamos para introducirlo 
MATERIAS OBJETO DE NEGOCIACIÓN, el artículo 37 del EBEP establece, entre otras, las siguientes: la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas, las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo y evaluación del desempeño, los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna, las propuestas sobre derechos sindicales y de participación, o las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales, además de las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.

Accede al CALENDARIO LABORAL- Ayto. Palencia Si lo necesitas en otro formato para adaptarlo a tus necesidades te lo enviamos en formato .doc, pidenos en el correo electrónico ugtayuntamientopalencia@gmail.com


Con fecha 24 de octubre de 2014, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2015 para las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.


CALENDARIO FIESTAS