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jueves, 31 de julio de 2014

LIBERTAD SINDICAL: por encima de "casi" todo

Ser sindicalista nunca fue ni es fácil, y cuando nos resulta cómodo y sencillo debe saltarnos las luces de alarma, porque seguro que algo estamos haciendo mal, o casi mal. 
Esta sentencia, (adjuntamos la sentencia) que nos da alegría primero porque supone un fallo a favor de compañeros de nuestro sindicato, y seguro que han pasado momentos complicados, y de temores. 

Pero también, nos da una mayor confianza y seguridad a los compañeros de esta Sección Sindical porque  llevamos tres años sufriendo a una concejala de personal poco amiga de las críticas y con demasiadas ganas de deshacerse de todos nosotros porque no es capaz de conseguir que digamos "SÍ" a sus desatinos, y a sus permanentes errores y deslices de hoy digo una cosa y mañana la contraria, sin rubor ni temor al ridículo. En un primer momento ha intentado que cualquier escrito, comunicado o "informa" que se elaboraba desde esta Sección Sindical pasará por los despachos de los Comisarios,  bufetes de abogados y oficinas de asesores informáticos intentando buscar la posible comisión de un delito.... (qué está en su derecho);

meses después de tantos intentos,  y al resultar cansina, agotadora y aburrida ante los ojos de los anteriores, ya no la cogen ni el teléfono para entrar a valorar dichos escritos. 
¡CENTREMONOS! motivo de alegría ...  SENTENCIA (descargatela aquí) 

EL SUPREMO PRIMA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE UN DELEGADO SINDICAL FRENTE AL DERECHO AL HONOR DE UN ALTO CARGO PÚBLICO

El tribunal falla a favor de un delegado de UGT AENA en Canarias que fue demandado por dos cargos de la empresa

El trabajador redactó una carta en la que criticaba la gestión y la política de nombramientos de la delegación en Canarias
¿Vulnera el derecho al honor una carta de un delegado sindical en la que critica abiertamente la politización de nombramientos y la ineptitud de varios cargos de una empresa pública? En opinión del Tribunal Supremo, no. En una reciente sentencia deja claro que el derecho a las libertades de información y de expresión del delegado priman sobre el derecho al honor de dos cargos que le denunciaron después de leer una carta en la que vertía críticas contra la empresa.
La empresa pública en cuestión es la dirección regional de navegacón aérea de Canarias de AENA. En 2007, un delegado sindical de UGT envió un email al responsable de UGT AENA con críticas a los nombramientos y la gestión de la entidad. La carta acabó haciéndose pública a todo el personal de AENA, unas 9.000 personas. Fue entonces cuando el director regional de navegación aérea de Canarias y una técnica de recursos humanos de la dirección de las islas interpusieron una demanda de protección civil al derecho al honor.
En el email, el delegado sindical denunciaba "la politización" de algunos nombramientos y la falta de preparación y formación de algunos cargos. Criticaba que con el nuevo director la gestión era aún peor, y aseguraba que solo trataba de sacar el máximo beneficio para él y su esposa, la técnica de recursos humanos. "No entendemos cómo es posible que personas que en su día fueron cesadas o invitadas a dimitir, y que demostraron de forma palpable no saber desempeñar sus cargos, vuelvan a ser nombradas. Solo los favores políticos pueden explicarlo. Esta situación jamás había ocurrido en Aena", decía. El escrito relataba también varios de casos de trabajadores que acabaron renunciando a sus puestos debido a la presión.
Para los demandantes, estas afirmaciones constituían una "intromisión ilegítima" en su derecho al honor por ser "formalmente injuriosas, vejatorias o insultantes, innecesarias en relación a la cuestión comentada y, por tanto, no amparadas en el derecho constitucional a la libertad de expresión". Argumentaban también que estas manifestaciones les imputaban hechos que de ser ciertos podían constituir delitos de cohecho, prevaricación y tráfico de influencias. 
El acusado respondió entonces que la carta se redactó y envió con la intención de que llegara una persona concreta y que fue otro sindicato (CSPA) el que se hizo con ella y la difundió por su cuenta. La defensa del delegado subrayó que no se utilizaron expresiones injuriosas ni se trató de vilipendiar o humillar "de forma gratuita e innecesaria" a los demandantes. Destacaron también que las dos personas aludidas tenían la condición de personas públicas y sus actuaciones, por tanto, podían ser objeto de valoraciones y críticas.

Derecho a la libertad de expresión

La demanda llegó al Supremo en forma de recurso después de que los tribunales canarios la desestimaran en dos ocasiones. La Sala de lo Civil da la razón al delegado sindical porque considera que las expresiones usadas en la carta deben entenderse "como un caso de ejercicio de los derechos a la libertad de información y a la libertad de expresión comprendido en el derecho de acción sindical", ya que en ella se expresaba el malestar y la sensación de abandono en que se encontraban los trabajadores.
El fallo considera que la mayoría de los hechos mencionados en la carta eran veraces y notorios y, otros, no ofensivos del derecho al honor. Además, las expresiones y frases "no pueden calificarse como ultrajantes u ofensivas, aunque le puedan herir o molestar, y tampoco cabe entender que carezcan de relación con las ideas u opiniones que se exponen". La sentencia tiene en cuenta "la situación laboral y social existente", pues el contexto, dice, es uno de los parámetros que pueden hacer prevalecer la libertad de expresión cuando se emplean frases que, aisladamente, puedan llegar a ser consideradas ofensivas.
"La crítica efectuada por el demandado se refería a personas que ejercían un cargo público y tenían proyección pública en el ámbito social y laboral en el que el demandado ejercía su actividad sindical (...), con lo que el peso de su derecho al honor es más débil que el del derecho a las libertades de información y de expresión del demandado, sin que tampoco se aprecie la existencia del grado de intensidad necesario para que pueda entenderse producida una transgresión del prestigio profesional de los demandantes", añade la sentencia.
Para este fallo, el Supremo se ha basado tanto en la jurisprudencia de su Sala de lo Civil como en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la protección del derecho al honor cuando entra en conflicto con los derechos de libertad de expresión y de información, y también con el derecho a la libertad sindical.  (noticia de eldiario.es)


martes, 29 de julio de 2014

CRÉDITO SINDICAL: Sentencia de la Audiencia Nacional



LA EMPRESA NO PUEDE FIJAR PLAZOS DE PREAVISO NI REQUISITIOS PARA DISFRUTAR DEL CRÉDITO SINDICAL:

*ACCESO A JURISPRUDENCIA AUDIENCIA NACIONAL: 
Siempre, y la experiencia nos lo demuestra, cuando llega algún concejal nuevo en materia de personal o cuando hay cambios en el departamento de personal aparecen los temibles "iluminados" y empiezan a cuestionar todo y en sus "cortas miras" siempre apuntan al tema de la utilización del crédito sindical.

En esta ocasión traemos una reciente sentencia de la Audiencia Nacional de 30/06/14, donde los Magistrados de la Sala de lo Social , entran a dejar claro importantes matices sobre el ejercicio de este derecho.

No se niega que para poder ejercer la utilización del crédito sindical se requiera de un preaviso justificación, pero no implica en ningún caso aceptar condicionantes que extiendan el preaviso más allá de lo que suponer dar cuenta de su utilización antes de que ésta se lleve a cabo. Por tanto, la empresa no puede fijar plazos, predeterminar el tiempo mínimo de ejercicio del derecho ni establecer unilateralmente requisitos sobre su disfrute, ya que limitaría la finalidad y objeto del ejercicio del propio derecho. 

La demanda es interpuesta por sindicato mayoritario de una empresa de consultaría tecnológica para declarar nula por vulneración del derecho de libertad sindical, la decisión de que ante la Audiencia Nacional para que declarare nula, por vulnerar el derecho de libertad sindical, la decisión de la empresa de fijar un plazo mínimo de preaviso y unos requisitos para disfrutar del crédito horario sindical. 


HECHOS: La empresa envió a los comités de empresa de sus centros de trabajo una comunicación por la que establecía un preaviso mínimo por escrito de 48 horas (salvo en caso de urgencia) y una serie de requisitos sobre el disfrute y la justificación de las horas correspondientes al crédito sindical (en concreto, formalizar la utilización en unos partes de trabajo u hojas de actividad mensuales y una justificación por escrito del crédito sindical utilizado, indicando la hora o fecha de inicio y de finalización del crédito). 


La Audiencia Nacional falla a favor del sindicato y declara nula la medida impuesta por la empresa. En su sentencia, determina que aunque es cierto que el ET establece la necesidad de preaviso, debe entenderse que se trata de un simple aviso previo al ser obligatoria su concesión, por lo que no debe limitarse”. Además, para garantizar el ejercicio de sus funciones, el derecho al crédito horario implica su libre disponibilidad por parte del representante y supone que debe prevalecer su uso frente al cumplimiento del deber que como trabajador tiene de prestar servicios para el empresario”


Por ello, la Audiencia Nacional entiende que, a falta de pactos sobre el uso del crédito, o a salvo de lo que pueda disponer el convenio colectivo, “no son admisibles condicionantes en materia del preaviso” ni tampoco “es admisible que, a efectos de su justificación posterior, ésta debe realizarse conforme a unos plazos o reglas no fijadas por la normativa”


Finalmente, en su sentencia, la AN deja claro que “esto no significa que el derecho al uso del crédito horario sea absoluto o esté descontrolado”, ya que nada impide “un control a posteriori del empresario empleando sus facultades disciplinarias cuando el ejercicio del derecho sobrepase los límites legales por los que se rige”.

lunes, 28 de julio de 2014

CASO BÁRCENAS: ¿DESPIDO PROCEDENTE?

LIANDO LA MADEJA: 
BÁRCENAS DEL DESPIDO AL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL: 

LA PELOTA CADA VEZ  MÁS GRANDE:... AHORA UN NUEVO DELITO  "FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL" 


Descargate la sentencia 
Cuando nos juntamos con trileros, tramposos, pícaros de tercera y putas de carretera (con perdón por las putas) nada bueno puede deparar la película, pues aquí un nuevo ingrediente una jueza que por echar una mano, te la termina echando al cuello; y declara el despido del Sr. Bárcenas como "PROCEDENTE", con importantes apreciaciones. 


Desde nuestras responsabilidades hemos luchado, demandado o defendido a compañeros con relaciones laborales confusas, con empresarios que lo negaban todo después de años donde hasta el origen quedaba difuminado en el olvido, pero nunca nos habíamos encontrado con una preocupante sentencia donde se negará una relación laboral de un trabajador que cobraba remuneración fija de la empresa, dado de alta en la seguridad social, con un correo proporcionado por el empleado (partido popular) y que utilizaba las instalaciones, el material y personal de la entidad demandada. Esto es el mundo real... y en los pleitos y en el mundo del derecho y ante un juez nunca está todo claro, ni atado; pero para seguir "encabronandote" como a mí es necesario leer las argumentaciones de la Sra. Jueza, que recojo citas textuales: 

A la vista de todo lo expuesto cabe preguntarse si desde 16/4/2012 al 31/1/2013 el demandante no presta servicio alguno para la empresa y se mantendría en situación de excedencia con suspensión de la relación laboral iniciada 1/2/1989 porque se retribuye al actor y se le da de alta en la seguridad social. La respuesta cabría encontrarla en lo preceptuado en el art 1275 y 1276 del Código Civil, en relación con una simulación contractual en los términos contenidos en ….”
Los artículos del Código Civil que cita dicen lo siguiente:
1275: Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.
1276: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.
Sí, habéis leído bien…la juez afirma que estos dos artículos son aplicables a la relación entre un ex senador del PP y el partido que gobierna y dirige el Estado.
La sentencia continúa:
Sin embargo y por imperativo del art 218 de la LEC, y en aras del principio de congruencia con lo alegado y probado no se puede entrar a resolver sobre la validez o no del negocio disimulado. Correspondiendo a las partes si a su derecho conviene iniciar el proceso correspondiente o de oficio por la jurisdicción competente si a ello hubiera lugar. Como tampoco, procede por idéntico motivo entrar a resolver sobre la situación de excedencia considerada en sí.
Por último, en relación con el despido, no puede considerarse extinguida por dicha causa la relación laboral que actualmente permanece en suspenso por efecto de la excedencia. Respecto de la cual no se solicita el reingreso. Y porque aún habiéndose producido una baja en la seguridad social en fecha 31/01/2013, único dato indiciario aportado por el actor para probar que el despido tuvo lugar. Dicha baja carece de tal efecto porque no existiendo prestación efectiva de servicios, el alta en la Seguridad Social sería indebida art 100 LGSS y art 31 RD 84/1996Además de sancionable en aplicación de lo establecido en el art 23 de la LISOS.
Así acaban los fundamentos de la sentencia, nada más y nada menos que afirmando la juez que el partido en el gobierno y que tanto sacrificio pide, pudiera estar cometiendo irregularidades muy graves en materia de seguridad social.
El artículo 23 de la LISOS con el que acaba la sentencia diciendo que en base al mismo se debería sancionar al Partido Popular:
Artículo 23 Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
c) El falseamiento de documentos para que los trabajadores obtengan o disfruten fraudulentamente prestaciones, así como la connivencia con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas o superiores a las que procedan en cada caso, o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que a cualquiera de ellos corresponda en materia de prestaciones.
e) Incrementar indebidamente la base de cotización del trabajador de forma que provoque un aumento en las prestaciones que procedan, así como la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones.
Solo he expuesto las letras que tienen algo que ver con el caso. Todas estas acciones u omisiones son consideradas faltas muy graves sancionables con cuantías desde 6.251€ a 187.515€.
Imaginamos que la Inspección de Trabajo y ante la rotundidad de la propia sentencia judicial que es pública ( y que adjunto),  habrá iniciado un procedimiento de cara a levantar el correspondiente acta sancionadora. 
Con este gobierno que tenemos, saco de sabios y competentes hay que seguir profundizando y relacionar con el código penal y con su reforma; (delitos que modificó el PP) ; si abrís el Código Penal echa una ojeada al artículo 307 .ter... y a lo mejor encontramos que la Sra. Cospedal que se lío hablando de los pagos en diferido y las indemnizaciones en diferido, igual debería terminar hablando como una presunta delincuente también en diferido. 
Importante el artículo 307.ter del Código Penal:





Entre pillos anda el juego, ¡PANDA DE MANGANTES! 

viernes, 25 de julio de 2014

LAS 250 MEDIDAS DE RECORTES DE LAS CCAA

HACHAZOS, CONTRAHACHAZOS O LA ESTRATEGIA DEL SUSTO 


Propuestas de ahorro de las CCAA reunidas por Hacienda: propuestas sobre personal

Estos días veraniegos de siesta y relax se ven interrumpidos nuevamente por el gobierno del susto y del disgusto y como a nuestro parecer exageran, tantean la opinión para luego al "recortar" menos  de lo comentado parezcan hasta buenos chicos y nos generen un posible síndrome de "estocolmo". Recogemos la noticia publicada por El  País que ha sacado a la luz un documento del ministerio de Hacienda (adjuntamos documento) que recoge propuestas de las CCAA para reducir el gasto (sin especificar quién lo propone), con la intención de ser discutidas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera.  (31 de julio)


Estas son las propuestas de medidas sobre personal:

119. Eliminación del exceso de plazas vacantes y no creación de nuevas plazas salvo en servicios prioritarios
120. Contención de las ofertas de empleo público / no reposición de efectivos
121. Limitación a la incorporación de personal interino
122. Limitación de la contratación de personal laboral
123. Limitación al empleo de la encomienda de gestión
124. Suspensión del nombramiento de personal interino y laboral así como reducción de personal de sustitución y eventual
125. Control de los alargamientos del servicio activo,pudiendo declarar la jubilación forzosa para todos los colectivos al alcanzar la edad fijada con carácter general en la normativa reguladora del régimen general de la Seguridad Social.
126. Intensificación del control del absentismo vinculado a la política de personal y a los modelos de incentivos vigentes
127. Establecimiento de contratos por objetivos que limiten la incidencia del absentismo
128. Ampliación del concepto de absentismo, incluyendo permisos, licencias y reducciones de jornada
129. Establecimiento de medidas para garantizar el cumplimiento del horario (implantación general del sistema de fichaje, efectos por incumplimientos excesivos…)
130. Ampliación de la Jornada semanal a 40 horas
131. Eliminación de todos los días de libre disposición (conocidos como Moscosos). Homologación con los países de la U.E.

132. Eliminar la práctica de Función Pública de declarar los días 24 y 31 de diciembre como no laborables
133. Adopción de medidas para garantizar asignación eficiente y optimización de recursos humanos (movilidad por reorganizaciones o carga de tareas) (traslación artículo 15 del RD 20/2012)
134. Reducción de liberados sindicales y de la temporalidad por su incorporación
135. Implantación de herramientas de evaluación del desempeño de forma obligatoria y fomento de la productividad de los servicios internos
136. Reducción de altos cargos y personal directivo
137. Limitación de retribuciones de altos cargos y personal directivo
138. Eliminación de la consolidación vitalicia de niveles de ex altos cargos
139. Prohibición o, en su caso, suspensión de acuerdos retributivos sectoriales o generales que impliquen aumento de gastos de personal
140. Extender la congelación o en su caso reducción de retribuciones a las tarifas de las encomiendas de gestión así como a las transferencias a entidades financiadas mayoritariamente por la Comunidad
141. Homogeneización de retribuciones de entes instrumentales con el resto del sector público
142. Mantenimiento de complementos salariales, prohibiéndose la creación de nuevos complementos retributivos y revisión de complementos específicos aprobados por la Comunidad Autónoma
143. Reducción de la jornada y retribución de personal funcionario interino y laboral temporal
144. Supresión / Reducción del complemento de productividad del personal al servicio del Sector público  administrativa
145. Eliminación de los complementos adicionales de las pagas extra en junio y diciembre
146. Reducción de las retribuciones anuales del personal en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria
147. Suspensión de planes de pensiones
148. Revisión del gasto en acción social
149. Revisión del gasto en formación, desarrollando fórmulas de carácter telemático
150. Desarrollo por entidades acreditadas de funciones actualmente encomendadas en exclusividad a la Administración en materia de impacto ambiental (proyecto ley protección del territorio y de los recursos'

Acceso al  Documento de Medidas del Consejo de Política Fiscal y Financiera 
Artículo del País "Hacienda discute nuevos recortes con las autonomías para cumplir el déficit" (21 de julio de 2014)

miércoles, 23 de julio de 2014

LAS BAJAS: Nueva regulación


LAS "BAJAS" SU NUEVA REGULACION ESTIVAL: 


El lunes se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado, Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración.

Señalar que se refiere esta norma a la gestión de la baja (documentos, partes, altas, impugnaciones, etc.) y no se refiere al importe del subsidio por IT. 


BAJAS POR INCAPACIDAD: R.D. 625/2014

La reforma de la ley que regula los procesos de incapacidad temporal (IT) en su primer año de duración. Este lunes con la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de un real decreto cuyo principal objetivo es agilizar los trámites burocráticos y al que el Consejo de Ministros dio el visto bueno el pasado viernes.

Se refiere a cualquier proceso de baja (contingencias comunes o profesionales), es decir, abarca tanto, desde la enfermedad común como al accidente de trabajo pasando por el accidente no laboral o la enfermedad profesional, y se extiende a los primeros 365 días, estableciendo diferentes tratamientos en función de la estimación de la misma. 


  • SUPUESTO 1: Aquellos casos que el tiempo de incapacidad sea inferior a cinco días naturales, el médico emitirá el parte de baja y de alta en el mismo acto médico, aunque el paciente puede pedir el reconocimiento médico en esos días para extender el tiempo de baja.


  • SUPUESTO 2: Estimación del proceso entre 5 y 30 días naturales
    • la primera revisión no podrá exceder en más de siete días a la fecha de la baja inicial
    • De haber parte de confirmación, el siguiente se podrá dar hasta 14 días después como máximo desde el primer informe. 


  • SUPUESTO 3: Si el periodo de baja comprende entre los 31 y 60 días
    • la primera revisión no podrá ser posterior a los siete primeros días naturales de la misma, y si fuese necesario, l
    • Los sucesivos partes no podrán alargarse en el tiempo en más de 28 días.

  • SUPUESTO 4: Si el proceso estimado es 61 días o más
    • El facultativo emite el parte de la baja y fijará fecha de la revisión médica, que en ningún caso excederá en más de 14 días naturales a la fecha de la baja inicial.
    • Después del primer parte de confirmación, los sucesivos no podrán emitirse con una diferencia de más de 35 días naturales entre sí. 

Además, se fijan unos PROTOCOLOS DE TEMPORALIDAD de los actos médicos en los que el facultativo podrá asignar el plazo estimado de duración de la baja en función del diagnóstico, la ocupación y la edad del trabajador.


LAS MUTUAS: el nuevo papel que adquieren, Las mutuas podrán realizar el seguimiento de la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el primer día de la baja (hasta ahora sólo podían intervenir a partir del decimosexto día) y formular una propuesta de alta médica.
LAS MUTUAS VAN A PODER DAR ALTAS: En el texto actual, la propuesta de alta de la mutua deberá ser respondida en cinco días hábiles por el servicio público de salud y, si éste no da respuesta, la mutua acudirá entonces a los inspectores del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que tendrán cuatro días para contestar obligatoriamente. (en los proyectos de la norma el silencio administrativo era justo al revés, y gracias a la presión sindical se ha enmendado)
No obstante, durante seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley, se establecerá un régimen transitorio que situará los plazos de contestación en once días en el caso de los servicios públicos de salud y en ocho días en el caso del INSS.

INFORMES COMPLEMENTARIOS: 

  • En los procesos de IT, con duración prevista a 30 días naturales, en el 2º parte de confirmación se acompañará de un informe médico complementario expedido por el facultativo que haya extendido el parte anterior, en el que se recogerán las dolencias padecidas, tratamiento médico prescrito, pruebas médicas realizadas, evolución de las dolencias, e incidencia en la capacidad funcional.
  • Si el proceso tenía una duración prevista inferior y se sobrepasa el tiempo estimado, se emitirá idéntico informe complementarios acompañando el parte de confirmación una vez superados los 30 días naturales
  • Los informes complementarios se emitirán cada dos partes de confirmación.
INFORMES DE CONTROL:

  • Trimestralmente, desde la fecha de la baja inicial, la Inspección médica  del Servicio Público de Salud expedirá informes de control de la incapacidad en el que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen la necesidad de mantener el proceso de IT. 

OTRAS NOVEDADES: Por otra parte, será obligatorio que en los partes de confirmación conste la duración probable de la IT y la fecha del nuevo reconocimiento médico. Esto permitirá al empresario y trabajador tener una previsión del proceso.
El Real Decreto incluye también la regulación de la transmisión diaria por vía telemática de los partes de baja y alta desde los SPS de las comunidades autónomas al INSS y de este organismo a las Mutuas, cuando sean responsables de la protección del trabajador. De esta forma, el control se efectuará desde el primer día de la baja por IT.
VIGENCIA: Entrará en vigor desde el día primero del segundo mes siguiente al de su publicación. (01 de septiembre de 2014). 
Exclusiones del Real Decreto: Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto los regímenes especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
OPINIÓN PERSONAL: Este gobierno tan poco amigo de los empleados públicos y tan sospechoso hacia los "curritos" de cada día, dicta un Real decreto que pone bajo sospecha a los médicos a los que viene a acusar de ser generosos en la expedición de los partes de baja, y luego como siempre a los trabajadores que solo queremos acudir al centro médico para "ir a por la baja". 

Más información en la página de UGT: UGT exige la retirada de la Ley de Mutuas
RD 365/2014 de 18 de julio por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en las primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración. 


martes, 22 de julio de 2014

HORAS COMPLEMENTARIAS:




¿QUÉ SON LAS HORAS COMPLEMENTARIAS? 

Enseguida nos salen a ladrar aquellos que son incapaces de leer una ley completa, ahora pretenden reinterpretar las normas, y convenios sin tener en cuenta las novedades con las que estos años, el gobierno ha jugado a desorientar a trabajadores, sindicatos, abogados e incluidos a sus amigos de las gestorías, asesorías etc... 
En este artículo tenemos en cuenta y hacemos referencia a la reforma del Real Decreto-Ley 16/2013 de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores. 
Es necesario que tengas en cuenta el pacto que tuvieras (si le tenías) con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley que continuará en vigor salvo que las partes os optéis por modificarlo. 

Son horas complementarias aquéllas que superan las horas ordinarias de la jornada laboral pero cuya realización ha sido pactada y acordada en el contrato
El pacto se formalizará necesariamente por escrito, antes se firmaban en modelo oficial, ahora  ya no se requiere ningún modelo oficial, sino que dependerá de lo previsto en el convenio colectivo. En cualquier caso deberá seguir formalizándose por escrito.

Tipos de horas complementarias

Se realizan una distinción entre


  • Horas pactadas: Sólo se podrán formalizar en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual y no podrán exceder del 15% de las horas al  30% de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán fijar porcentajes distinto con los límites de un mínimo de 30% y un máximo de 60% de las horas ordinarias contratadas.

  • Horas voluntarias: Solo se prevén para los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a 10 horas semanales en cómputo anual. En este caso, el número de horas no podrá superar el 15 por 100, ampliables al 30 por 100 por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable. 
En todo caso, y como límite a las horas complementarias, la suma de las horas ordinarias y las complementarias no excederá del límite legal del contrato de trabajo a tiempo parcial.

Características de las horas complementarias

Estas horas están contempladas en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores -ET en adelante-. El convenio colectivo podrá acordar el régimen jurídico de dichas horas, en otro acaso se estará a lo dispuesto en el ET.
  1. El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador.
  2. El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.
  3. La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de TRES DÍAS, (antes eran 7 días). 
  4. La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos:
    • Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
    • Cuando la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos.
    • La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un período de referencia de quince días. Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.
    • Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido

El pago de las horas complementarias

Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones.
A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

Renuncia del trabajador a las horas complementarias

El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:
  1. Atención de responsabilidades familiares; cuidado de menores de ocho años o mayores discapacitados, así como familiares de hasta segundo grado.
  2. Necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
  3. Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
En caso de la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.

Diferencia de las horas complementarias con las horas extraordinarias

Las horas extraordinarias son aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
En nuestra entrada de ayer, ya abordamos lo que se consideran horas extraordinarias, ahora haremos una breve enumeración para diferenciarlas de las horas complementarias:
  1. Las horas extraordinarias pueden realizarse en todo tipo de contrato y son voluntarias, salvo causas de fuerza mayor. Hasta la reforma laboral de febrero de 2012, no se permitían en los contratos a tiempo parcial.
  2. En caso de que su realización sea obligatoria, porque así lo indique el contrato o convenio, puede ser sancionado en caso de incumplimiento.
  3. Las horas extras deben ser compensadas de una manera específica, siempre y como mínimo igual a la retribución ordinaria que percibe el trabajador en sus horas ordinarias o con la concesión de un período de descanso retribuido equivalente.
NORMAS:  (pincha en cada norma)

lunes, 21 de julio de 2014

HORAS EXTRAORDINARIAS: Aproximación





HORAS EXTRAORDINARIAS: Aproximación


Estimados compañeros: Con la incorporación masiva de compañeros para la campaña de verano (ironía y exageración brutal), se hace necesario señalar y aclarar  el concepto de horas extraordinarias y horas complementarias, aspecto que tampoco se vio privado de ser tocado por las últimas reformas laborales.

¿QUÉ  SE CONSIDERAN HORAS EXTRAORDINARIAS?: 

Concepto de horas extraordinarias
Las horas extraordinarias son definidas en el estatuto de los trabajadores en el artículo 35.1 indicando que  “tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo”.
Las horas extraordinarias son definidas en contraposición a la jornada ordinaria de trabajo. Este concepto viene definido a su vez también en  el estatuto, artículo 34.1, distinguiendo entre jornada ordinaria de trabajo y jornada de trabajo:
  1. Duración de la jornada de trabajo: la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
  2. Duración de la jornada ordinaria de trabajo: Cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio de cómputo anual.
De acuerdo, y entonces ¿en base a qué jornada se considera horas extraordinarias?

Posibles interpretaciones de las horas extraordinarias

Según estos preceptos legales son dos las posibles interpretaciones:
  1. Son horas extraordinarias aquellas que superen la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, entendiendo como hora ordinaria la que se realiza por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo convencional o contractual sin superar la legal.
  2. Son horas extraordinarias todas aquellas que superen la jornada ordinaria de trabajo efectivo en establecida para el concreto trabajador que se trate, ya sea la legal, la estipulada por el convenio o en el contrato.

Interpretación actual asumida por la jurisprudencia

El tribunal supremo ha definido el concepto de hora extraordinaria de una manera restrictiva, y conforme a la primera opción anteriormente citada, es decir, las horas que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, establecida en cuarenta horas semanales la duración máxima de la jornada ordinaria.
Esto indica que el convenio colectivo puede indicar que las horas que superen la jornada de trabajo, ésta es la pactada en el convenio o contrato de trabajo, pueden ser:
  1. No extraordinarias. Unas horas complementarias excluidas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que las sumas de estas horas no exceda del límite de la jornada máxima legal.
  2. Extraordinarias.
De todos modos en el caso de que el convenio no estableciera nada, serán consideradas horas extraordinarias, a tenor del artículo del estatuto de los trabajadores citado.
En cualquier caso las horas que superen la jornada máxima legal, siempre será horas extraordinarias y no pueden ser objeto de negociación en el convenio colectivo ni por ende, en los contratos de trabajo.

El pago de las horas extras Las horas extraordinarias pueden ser compensadas de dos maneras, en atención a lo indicado en el convenio colectivo, o en su defecto, contrato individual: 

  1. Cuantía económica: Las horas extras deben ser compensadas de una manera específica, siempre y como mínimo igual a la retribución ordinaria que percibe el trabajador en sus horas ordinarias.
  2. Tiempo de descanso: Descanso retribuido equivalente en los cuatro meses siguientes a la realización de las horas extras.
En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Obligatorias o voluntarias

Son de carácter voluntario para el trabajador, excepto cuando:
  1. Vengan estipuladas en el contrato individual de trabajo o incluso en el convenio colectivo, de forma que el trabajador estaría vinculado a la realización de las horas extras propuestas por el empresario, pudiendo ser sancionado en caso contrario.
  2. Horas extras debidas a causas de fuerza mayor -para la reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes-.

Límites de las horas extraordinarias

Con la finalidad de evitar el abuso del empresario el Estatuto establece un límite de 80 horas al año para los trabajadores a tiempo completo, que podrá ser reducido por convenio colectivo. En todo caso este límite cuantitativo no computa para aquellas horas extraordinarias debidas a la prevención o reparación de siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas, que ha de ser mínimo de doce horas. Todas las horas que sobrepase dicho límite serán consideradas horas extraordinarias, aunque la jornada no sobrepase el máximo legal
El Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.

Prohibición de realización de horas extraordinarias:

  • Menores de 18 años.
  • En los trabajos que se realizan en el interior de las minas salvo que se presten por casos de fuerza mayor.
  • Los trabajadores nocturnos. Considerado como tal el trabajo realizado al menos durante tres horas, o un tercio de su jornada, en la siguiente franja horaria las diez de la noche y las seis de la mañana .
Registro: A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.

Horas complementarias:

En los contratos a tiempo parcial de duración indefinida se consideran horas complementarias las horas pactadas de exceso sobre las que constituyen la jornada ordinaria en un contrato a tiempo parcial. Deben ser pactadas expresamente con el trabajador y pueden venir reguladas por el convenio colectivo sectorial que es de aplicación.
En cualquier caso el número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.